San Miguel de
Meruelo, 5 de Marzo 2012
CONSEJO GENERAL DEL
PODER JUDICIAL (Inspección /
Comisión Disciplinaria)
c/ Marqués de la
Ensenada, 8 28013 Madrid
Denuncia /queja por
actuación irregular o presuntamente delictiva.
Con fecha 26 de
junio del 2002, se dictó Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
por el que se archivaba una querella presentada por el firmante contra un Juez
y otros Magistrados de la misma Audiencia Provincial. Con la misma fecha,
casualmente, la Comisión Disciplinaria
de ese Consejo archivó una denuncia presentada
por un servidor sobre el mismo
tema porque, entre otras cosas, recibieron “por FAX copia del Auto de inadmisión (TSJ Cantabria) dictado en fecha del 8 de mayo del 2002”,
sin considerar que dicho Auto estaba recurrido o, lo que es lo mismo, sin
esperar al resultado de dicho recurso en lo más mínimo y prejuzgando sin
analizar su contenido. ( Su legajo 222/02).
Hecha esta previa
introducción, permítanme someter a su consideración lo sucedido a partir de
entonces, puesto que, a raíz de su negativa a investigar y el correspondiente
Auto de inadmisión, esta vez definitivo, presenté querella ante el TS contra
los componentes del TSJ de Cantabria que finaliza con la Providencia del Tribunal
Constitucional que acompaño.
Es por ello que
haré, lo más escuetamente posible, un relato de los hechos ya conocidos en
parte, así como de aquellos que son nuevos, supongo, para Vds.
Y me voy a
permitir, en lo que debería ser un escrito estrictamente de queja y solicitud
para que ese Consejo dictamine,
agotadas otras vías, de acuerdo con lo obligado según el artículo 409
de la LOPJ (Cuando el Consejo General del
Poder Judicial, …. considere que un juez o magistrado ha realizado, en el
ejercicio de su cargo, un hecho que puede ser constitutivo de delito o falta,
lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal por si procediere el ejercicio
de la acción penal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 406.),
hacer una serie de consideraciones, porque es mi intención dar a conocer a la
opinión pública el contenido de este escrito para que la ciudadanía, en
general, pueda juzgar el mismo así como su posible contestación y eventual
evolución del asunto.
Porque, admitido
que jurisdiccionalmente mi asunto
pueda estar ultimado, nada impide considerar que los jueces intervinientes
hayan podido PREVARICAR, como yo
entiendo es el caso, al enjuiciar si ha habido error en la no admisión a
trámite de una querella, y que tenga que ser ese Organismo el que
entre en funcionamiento. De otra forma, se daría la extraña
circunstancia de que por un ejercicio de pura arbitrariedad y prepotencia,
quienes puedan delinquir en el ejercicio de sus funciones, por muy altas que
sean, pueden también aplicarse a sí mismos una absolución tan propia de “los regímenes totalitarios en los que todo se considera válido.” Y en ese caso,
dicho con otras palabras, pudieran PREVARICAR
tranquilamente porque tendrán la seguridad de su total, injusta y autoconcedida
impunidad. Se trata de reconfirmar que LA
LEY ES IGUAL PARA TODOS a través del siempre edificante ejemplo del TS, el TC y ese CGPJ.
Naturalmente, se
preguntarán la razón por la que he esperado tanto tiempo para presentar este
escrito. Son varias: Primero, porque en
este supuesto delito de prevaricación (así lo presume un servidor), el posible
plazo de prescripción no está vencido; queda aún bastante tiempo para ello.
Segundo, porque he estado durante todo este tiempo tratando de convencerme de
que 2 más 2 son 5,498, por ejemplo; que no quiere decir sí; o que lo “definitivo” es provisional y que yo,
perjudicado-querellante, he de presentar pruebas a favor de los me roban. Por
caridad cristiana, imagino, y así lo harán, también, unos jueces bondadosos tan
abundantes en nuestro sistema judicial. Por más esfuerzos que haya hecho, me ha
resultado imposible convencerme.
Entretanto,
créanme, he hecho el mayor de los esfuerzos; eso sí, sin recurrir a “la imaginación creativa” que el
instructor Sr. Varela reprocha al Juez Garzón en el caso de las escuchas
telefónicas que también voy a introducir más adelante, al menos en lo relativo a la doctrina/jurisprudencia que se expone
sobre la prevaricación, de aplicación general a ese delito, y todo
ello al objeto de seguir, estrictamente, la misma.
Cuando ya
comenzaba a liberar mi espíritu de tanta angustia indagadora, por aburrimiento,
todo sea dicho, aparece el Jefe Supremo de este país, hasta hoy mismo llamado
España, en discurso familiar, íntimo, directo e irrebatible, para decirnos que
la LEY ES IGUAL PARA TODOS. No me he
reído, palabra, porque, además, no ha faltado ocasión para que sus señorías me
lo recuerden continuamente. Vean un ejemplo: “como miembro de la carrera judicial solo puedo creer en la
independencia del Tribunal Supremo” ; “el día que deje de creer en esa
independencia me marcharé de la carrera”.“Si yo perdiera la confianza necesaria
en el Alto Tribunal yo me plantearía salir de la carrera judicial. No hay que
andar con medias tintas. Tengo mi plena confianza, faltaría más, en todos los
magistrados del Tribunal Supremo en su competencia, honorabilidad y dignidad”.
(Grande- Marlaska en recientes declaraciones. Quizás, si lee estas letras,
tenga que “marcharse de la carrera,” con
riesgo de multa por exceso de velocidad).
Para rematar la faena, en espontáneo arranque de sinceridad profesional, de
honradez personal que deberá ser atribuída a la profesión de Juez, acabo de
escuchar unas declaraciones del ex - fiscal general de Cataluña, Sr. Mena,
afirmando, sorpresivamente, que “la
justicia no es igual para todos” y que quiere “mirarse
por las mañanas en el espejo y comprobar que no es un hijo de puta
(textualmente. Programa del Follonero. Jordi Evole-TV 6, a propósito de la
condena al Juez Garzón). La verdad, parece muy contundente y definitivo, así
que no me queda alternativa que preguntarme: ¿ ES LA LEY IGUAL PARA TODOS? Vds.
Me dirán.
Y ya,
para rematar la faena, por si había alguna duda, he visto hace unos días una
entrevista (vídeo) en la Cadena Ser con el Sr.
Dívar, presidente de ese Consejo y del TS. Preguntado respecto a una posible valoración de la Justicia
terrenal y su relación con la divina, confiesa, muy honestamente, que él debe dictar sentencias, resoluciones y, no lo
olvidemos, apreciaciones que puedan ser comprometedoras, de acuerdo con su conciencia, aún reconociendo que la única infalibilidad
se practica en la Corte de Justicia Celestial. Espero que cuando él (Dios
quiera que sea lo más tarde posible) o sus congéneres de profesión, tan
creyentes como él mismo y educadores de su prole en el mismo camino de la
honestidad, se presenten ante el Supremo Juez, si este les pregunta cuantas son
dos más dos o si definitivo es lo mismo que provisional, etc. den la respuesta
correcta. Pero antes habrá que obviar el riesgo de que en la tierra hayan dicho
lo contrario, cooperando necesariamente
a que a un ciudadano le birlen unos cuantos millones, en cuyo caso habrá que
reconocer será obligada una visita al purgatorio eliminada, tras profundo
examen teológico por generosa delegación en esta vida, la existencia del limbo
que sería, la verdad sea dicha, más apropiada para tan muníficos aspirantes a
la eterna felicidad. Allí recibirían,
imagino, lecciones básicas de lógica aristotélica impartidas por San Raimundo
de Peñafort y cuentas parvularias que transmitirán, raudos, a sus colegas
terrenales. Ya no habrá excusas, al menos en ese campo.
Y la
razón definitiva de este escrito de queja, el eslabón final, son los
Fundamentos de Derecho que acompañan a la ruidosa condena del Juez Garzón en el
caso de las escuchas telefónicas. Porque, ¡oh sorpresa!, entre los firmantes de
la condena figuran dos ilustres, honestos y bienintencionados Magistrados que,
tengo para mí, han sostenido TODO LO
CONTRARIO en una querella presentada por mí por PREVARICACIÓN judicial contra jueces que, imagino, si no son tan
malvados como Garzón, sí son bastante más, como diríamos, ¿despistados?. En fin,
que estoy hecho un lío, y me entrego en sus manos para que me digan qué debo
hacer y si, finalmente, puedo contemplar con su mismo optimismo salvador el
pasar unas vacaciones en El Caribe rodeado de esculturales mulatas y así
relajar el cuerpo con daikiris reconfortantes y langostas termidor recordando,
ya que no disfrutando, la pasta que me
han mangado entre todos. Si no fuera
así, habré de conformarme con lo que hago de habitual cuidando del dinero de mi
modesta pensión rebajada gracias a que alguien me birló el dinero destinado a
ella, cotizaciones sociales adicionales, entre otras cosas, sin importarle
demasiado. Soy un simple ciudadano a quien se puede avasallar, pero no callar.
Y llega
el momento de introducir razonamientos que se supone jurídicos, SIN DESVIARME, en lo más mínimo, de lo
que afirman, entre otros, los señores magistrados MONTERDE FERRER y BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE (en otra fase previa,
Auto del TS que da origen a la demanda de error judicial de que se habla más
abajo, han participado, entre otros, dos ilustres, sabios y no menos honestos
Magistrados, los Sres. SAAVEDRA
RUIZ y SÁNCHEZ MELGAR, que
intervienen en otras causas por ¡PREVARICACIÓN!,
contra el Juez Garzón; no me cabe duda de que el Sr.Grande-Marlaska tomará nota),
que tan ejemplarmente han decidido la condena por PREVARICACIÓN del pérfido Garzón, y antes sobre mi caso con
apabullante sabiduría (eso debe de querer decir la expresión “a sabiendas”, digo yo), por el infame
fisgoneo al que ha sometido a los benefactores sociales e inocentes promotores
de la red GÜRTEL, que tantos bienes
colectivos aporta con su cristiana dedicación y desprendimiento gratuito. Me
concentro, SOLAMENTE, en lo que
afecta a la consideración doctrinal y jurisprudencial de la PREVARICACIÓN que asumen esos magistrados, evitando la cita de sentencias
del TS que resulten redundantes en el mismo sentido. De la que estos señores
dicen en la sentencia:
Fundamentos de Derecho ,
principio general”…No obstante, esta
Sala conoce su propia jurisprudencia….”.
¡Enhorabuena! Les ofrezco la ocasión para demostrarlo, pues tengo muchas dudas.
“QUINTO.- El artículo 446 del Código Penal
EDL 1995/16398 dispone: “El juez o
magistrado que, a sabiendas, dictare sentencia o resolución injusta será
castigado: 3º. Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses e
inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de diez a veinte
años, cuando dictare cualquier otra sentencia o resolución injustas”.
1. Los poderes públicos, también el
judicial, están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico
( artículo 9.1 CE EDL 1978/3879 ); y el artículo 117.1 de la misma
Constitución EDL 1978/3879 , somete
a los jueces solamente al imperio de la ley. En la STS 2338/2001 se hacían
referencias a la posición del juez, a quien corresponde “...el monopolio de la
jurisdicción y la facultad exclusiva de resolver los conflictos que se le
presenten mediante la aplicación de la
Ley, en un poder independiente que encuentra su límite en la aplicación del
Ordenamiento Jurídico, resolviendo de manera vinculante y definitiva el asunto
enjuiciado”.
En un
sistema democrático como el regulado en la Constitución española
EDL 1978/3879, el Poder judicial se
legitima por la aplicación de la ley a la que está sujeto, y no por la simple imposición de sus
potestades. De manera que el
Estado de Derecho se vulnera cuando el juez, con el pretexto de aplicación
de la ley, actúa solo su propia subjetividad concretada en una forma particular
de entender la cuestión a resolver, y prescindiendo de todos los métodos de
interpretación admisibles en derecho, acoge
un significado irracional de la norma, sustituyendo así el imperio de la
ley por un acto contrario de mero voluntarismo. La superación del simple
positivismo, que pudiera conducir a actuaciones materialmente injustas, resulta de la Constitución y,
especialmente, de sus normas sobre derechos fundamentales, que constituyen al
tiempo una guía interpretativa y un límite infranqueable.
Desde esta perspectiva, la previsión
legal del delito de prevaricación judicial, no puede ser entendida en ningún
caso como un ataque a la independencia del Juez, sino como una exigencia democrática impuesta por la necesidad de reprobar
penalmente una conducta ejecutada en ejercicio del poder judicial que, bajo el
pretexto de la aplicación de la ley, resulta frontalmente vulneradora del
Estado de Derecho.
2. La jurisprudencia ha señalado que la
prevaricación supone un grave
apartamiento del derecho, de manera que “...no consiste en la lesión de
bienes jurídicos individuales de las partes del proceso, sino en la postergación por el autor de la validez del derecho o de su
imperio y, por lo tanto, en la vulneración del Estado de Derecho, dado que
se quebranta la función judicial de decidir aplicando únicamente el derecho, en
la forma prevista en el art. 117.1 CE EDL 1978/3879 “, ( STS num. 2/1999).
De esta forma, el elemento del tipo
objetivo consistente en la injusticia de la resolución no se aprecia cuando se
produce una mera contradicción con el derecho. Pues efectivamente, la ley
admite en numerosas ocasiones interpretaciones divergentes, y es lícito que el
juez pueda optar, en atención a las particularidades del caso, por una u otra
interpretación sin incurrir en delito, aunque su decisión pudiera ser revocada
en vía de recurso.
Por el contrario, la jurisprudencia, que ha asumido la teoría objetiva con elementos
de la teoría de los deberes, ha venido
insistiendo en que la injusticia requerida por el artículo 446 del Código
vigente exige una absoluta colisión de la actuación judicial con la norma
aplicada en el caso, de tal forma que la decisión cuestionada no pueda ser
explicada mediante ninguna interpretación razonable efectuada con los métodos
usualmente admitidos en Derecho. ………Y la STS num. 2/1999, señaló que el
apartamiento de la función que corresponde al autor en el Estado de Derecho
según los arts. 117.1 y 103.1 CE EDL 1978/3879, en ocasiones aludida
mediante el uso de adjetivos, “...será
de apreciar, por lo general, cuando la aplicación del derecho no resulte de
ningún método o modo aceptable de interpretación del derecho”.
3. De la misma forma, …………
En
definitiva, se entenderá por resolución injusta aquella que se aparta de todas
las opciones jurídicamente defendibles según los métodos usualmente admitidos
en Derecho, careciendo de toda interpretación razonable, y siendo en definitiva
exponente de una clara irracionalidad. Por lo tanto, una resolución basada
en una interpretación que pueda reputarse errónea, no es injusta a los efectos
del delito de prevaricación, siempre que, alcanzada por los métodos de
interpretación usualmente admitidos, sea defendible en Derecho.
Esta
configuración del elemento del tipo objetivo viene a rechazar
al mismo tiempo la teoría subjetiva de la prevaricación, según la cual se
apreciaría el delito poniendo el acento en la actitud o la convicción del juez
al resolver, y prescindiendo de que la resolución sea objetivamente conforme a
la ley. Desde este punto de vista es evidente que “...la injusticia objetiva de la resolución no puede ser eliminada
recurriendo a la subjetividad del autor, dado que el Juez debe aplicar el
derecho y no obrar según su propia idea de la justicia”, ( STS 2/1999). Por lo
tanto, no puede admitirse que una resolución sea justa solo porque el juez que
la dicta, sin referencia alguna a criterios objetivos, así la considere………..
SEXTO.- 1. En cuanto al elemento subjetivo, plasmado en la expresión “a
sabiendas”, no es otra cosa que la inclusión expresa del dolo, en el sentido de
que el autor debe tener plena conciencia del carácter injusto de la resolución
que dicta. Es decir, debe ser consciente de la adopción de la resolución,
de su sentido y de sus consecuencias y de que todo ello no puede estar amparado
en una interpretación razonable de la ley. En este sentido, el elemento
subjetivo se integra por “...la
conciencia de estar dictando una resolución con total apartamiento del
principio de legalidad y de las interpretaciones usuales y admisibles en
derecho, en aquellos casos en los que la norma pueda ser susceptible de
distintas interpretaciones, elemento que debe ser puesto en relación con la
condición del Juez de técnico en derecho, y por tanto conocedor del derecho y de
la ciencia jurídica -«iura novit curia»-“. ( STS num. 2338/2001).
2. No se trata de un elemento subjetivo
integrado en el elemento objetivo relativo a la injusticia. Es decir, la
resolución no se reputa injusta porque el juez la considere así. Lo que importa, desde el punto de vista
atinente al tipo objetivo, es que lo acordado no es defendible en Derecho ni
podría llegarse a ello por alguno de los métodos de interpretación de las
normas admitidos en Derecho.
El elemento subjetivo, por el
contrario, se refiere al conocimiento de esos elementos del tipo objetivo. Basta con que el juez sepa que la
resolución no es conforme a derecho y
que a ella no llegaría empleando los métodos usuales de interpretación, sino
solamente imponiendo su propia voluntad, su deseo o su criterio sobre la
interpretación racional de la ley.
SEPTIMO.- Como ya se expresó más
arriba, las cuestiones planteadas requieren algunas consideraciones relativas
al derecho de defensa, especialmente en el proceso penal.
.12- 4 En el caso,
…………..admitiendo prácticas que en los tiempos actuales solo se encuentran en los regímenes totalitarios en los que todo se considera válido
para obtener la información que interesa, o se supone que interesa, al Estado,
prescindiendo de las mínimas garantías efectivas para los ciudadanos y
convirtiendo de esta forma las previsiones constitucionales y legales sobre el
particular en meras proclamaciones vacías de contenido”.
Impresionante, la
verdad. Yo juraría que todo está muy claro y
que, como se verá a continuación, con
una explicación de mi caso, en España se procede a impartir justicia muy, pero
que muy, democráticamente, “..mediante la aplicación de la ley..”,
a diferencia de esos lugares espantosos
en donde el derecho brilla por su ausencia y se dictan sentencias a la búlgara
al toque de corneta institucional.
¡Coño, que “Spain is different”!
¡Hay que hacer todo lo posible para librarnos de jueces como Garzón!
EL DELITO DE
PREVARICACION JUDICIAL ES UN DELITO DE MERA ACTIVIDAD QUE SE
COMETE EN EL MOMENTO DE DICTARSE SENTENCIA O RESOLUCION INJUSTA. POR LO
TANTO, NO CABEN CONSIDERACIONES SOBRE SU EXISTENCIA O NO SINO EN BASE A LOS
HECHOS TENIDOS EN CUENTA AL MOMENTO DE DICTARSE DICHA SENTENCIA O
RESOLUCIÓN INJUSTA.
EXPLICACIÓN NECESARIA DE LOS HECHOS E ITINERARIO JURÍDICO
PROCESAL
Presento una querella, junto con otros tres perjudicados,
por APROPIACIÓN INDEBIDA, contra los
tres socios de la Sociedad Casas Usa SA. Cada perjudicado reclama por las
cantidades entregadas; yo lo hago por la que figura más abajo. NO HAN HECHO LA CASA contratada. SOLAMENTE hacen, en mi caso, la base de hormigón necesaria para
instalar y montar la casa a importar de EEUU. Presentan la factura (impagada
parcialmente, doc. núm.1) COMO ÚNICO
JUSTIFICANTE DE PAGO POR LA, A SU VEZ, ÚNICA OBRA EJECUTADA. El resto del
dinero D E S A P A R E C E o se utiliza para pagar deudas de un
socio con el Banco de Santander. Ladrillo y hormigón.
Voy a proceder, en primer lugar, a detallar las
declaraciones COMPLETAS de los
acusados como primer dato a considerar para analizar la RACIONALIDAD de las
conclusiones de las sentencias:
Imputado Sr. García:
“la importación de la casa la hizo directamente el Sr.
Cuesta y de su ejecución tampoco se encargó esta sociedad.”, “la sociedad CASAS USA tan sólo intervino en la
construcción de la base de hormigón a través de un proveedor”.
“El Sr. Cuesta importó la casa directamente, ”que
el talón de los cuatro millones y pico no se ingresó en cuenta alguna de CASAS USA. Que el declarante
no colaboró en la importación de la casa. Que fué el propio Sr. Cuesta que con ayuda del colaborador del
Sr. González importó la casa,
que se hizo en marzo”.
“Que respecto del Sr.
Eugenio Cuesta, su contacto se hizo antes de la constitución de la sociedad,
que en él aparece que se pagaron cuatro millones y pico de ptas. que no se han ingresado en CASAS
USA , que tuvo una reunión con ese Sr. en Madrid, con el fin de
llegar a un arreglo amistoso para la construcción de la casa, QUE CASAS USA SE HUBIERA HECHO
RESPONSABLE DE TAL CONSTRUCCION SI LOS CUATRO MILLONES ANTES
DICHOS, SE HUBIERAN INGRESADO EN LA CUENTA DE CASAS USA”. (Aclaración:
este imputado es el Consejero Delegado de la empresa y con su declaración quiere
dar a entender que han sido sus socios los que han hecho desaparecer el dinero. Vamos, que intenta quitarse el muerto de
encima).
Imputado Sr. Izquierdo:
.”.solo habían preparado la base de hormigón. Que después de agosto
del 1993 CASAS USA NI
RECIBIO NI IMPORTO LA CASA DE CUESTA. QUE FUE CUESTA QUIEN HIZO LA
IMPORTACION PERSONALMENTE. Que el declarante le ayudó a realizar
la construcción. (POR SUPUESTO, AMBAS COSAS, CON MI DINERO). Que para descontar
letras el Banco de Santander les pedía los contratos con los que se libraban
las letras”.
Imputado Sr. González :
” Que se pidió al
fabricante que enviara la casa, que después FUE EL PROPIO CUESTA QUIEN SOLICITO ESA VIVIENDA”. “Que
intentaron negociar con WINTERTHUR Y CREDITO Y CAUCION pólizas que afianzaran
las operaciones. Que no llegaron a un acuerdo porque para Casas USA las
pólizas eran demasiado caras”. Queda
claro, no hay intención de defraudar, ¿verdad?
VISTA ORAL: “solo hicieron la base de hormigón”, “sólo
se hizo la base de hormigón, garaje y sótano (la factura
incluye esos conceptos especificándolos) y él (o sea, YO) TERMINO LA OBRA”, “no le trajeron la
casa”, etc. etc.
1)
JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚM. 2 – Santander
El Juez, que resulta ser tan minucioso como los
señores magistrados que condenan a Garzón, si no más, tras afirmar : “haber contrastado críticamente”, “las
propias declaraciones de los acusados”,
“las de los testigos-perjudicados” y, sobre todo, “deben ser especialmente
subrayados por su enorme relevancia el grueso alarde de documentos unidos a
autos y que las partes han incorporado formalmente al plenario con igualatorias
y plenas posibilidades de contradicción efectiva”. Además, “le ha resultado a este Juzgador extraordinariamente arduo y laborioso la
paciente tarea dedicada a analizar UNO
A UNO, todos y cada uno de ellos” para “descartar aquellos objetivamente
irrelevantes “ y “ reconstruir sobre los INDUBITADOS”
pues ha procedido a un examen exageradamente
detallado sí, pero que tiene su lógica en el deliberado afán de este
resolvente para sacar a la luz todas las circunstancias y contingencias que rodearon
el marco principal en el que se producen los hechos esenciales, los relativos a
los 6 contratos objeto de este litis”, sentencia y absuelve en mi caso, con los siguientes HECHOS PROBADOS que figuran en la sentencia:
1)-He entregado Ptas. 7.456.325.- para la construcción
de una casa a IMPORTAR de USA. El
pago se hace mediante una letra por Ptas.2.978.747 cuyo pago/descuento está CONDICIONADO, contractualmente, a la
entrega de la casa, y un talón bancario por Ptas.4.477.578.- A pesar de ello se descuenta la letra y su
importe se DESTINA a pagar una deuda
de uno de los socios con el Banco de
Santander CONOCEDOR (tiene copia del
contrato), y sin poner reparos, de la ilegalidad del descuento.
(Hay otra letra por Ptas. 7.469.355.- como pago final
que se me devuelve y retira porque YO
ABRO LA CARTA DE CRÉDITO para la importación de la casa, acordándose hacer
cuentas finales “a la entrega de la casa”,
cosa que nunca ocurrió, como es obvio y notorio. Este pacto es el que la
sentencia considera “definitivo” y el
TS provisional al tiempo. Maravilloso. ( Doc. Núm. 2-Folio Sumarial núm. 1083)).
El dinero del talón se ingresa en cuenta de otra
sociedad AJENA de donde DESAPARECE seis meses antes de
tocar un ladrillo (ver, más arriba, declaración del imputado/condenado, Sr.
García).
2) Afirma que ”Consta
que una vez firmada la carta de crédito, le fue traída la casa y
posteriormente edificada”. (Véanse, arriba, declaraciones de los
acusados tanto en la instrucción como en la vista oral, NEGANDO haberlo hecho).
3) Desconoce lo que es una carta de crédito hasta el
punto de que, después de dejar probado que yo
he abierto ese instrumento de pago para importar la casa por US$54.267.-,
afirma, tan tranquilo, que de qué me quejo pues “solamente” he pagado Ptas. 7.456.325.-, cuando el precio pactado
era de Ptas.14.500.00.- O sea, que la carta de crédito me la regala el banco o
los dólares, en esa época, no eran moneda de pago corriente en EE.UU. Vamos,
que soy un aprovechado. Ignorancia pura
y dura.
4) ESTÁ PROBADO,
por tanto, que he entregado, se han dispuesto de Ptas.7.456.325 (¡año 1992!!), cuya justificación y reclamación es el
único objeto de la querella, puesto que los
acusados reconocen haber hecho sólo “la
base de hormigón”.
5) Desconoce,
tras declarar que “ha examinado todos los documentos, uno a uno” y “reconstruir
sobre los indubitados”, que hay una factura (impagada) “aportada” por los inculpados como única justificación de los también ÚNICOS trabajos efectuados, “LA BASE DE HORMIGÓN”. ( Doc. Núm 1 -Folio sumarial núm. 1077).
6) Condena con PENA DE CÁRCEL, tres años en el caso de
uno de los querellantes, EN EXACTAMENTE
LA MISMA SITUACIÓN QUE YO, porque :“Este
cliente, pues llegó a abonar a CODICASA un total de ptas.4.896.000. Por su
parte esta sólo le realizó las obras de
excavación y cimentación, cuyo coste
real no ha quedado acreditado, si bien en el contrato se preveía un pago, por este
concepto de 1.563.245.- ptas (IVA incluído)”. O sea, lo
que figura en una factura no se puede tener en cuenta para despejar la
incógnita de la ecuación de primer grado: Ptas. 7.456.325 menos Ptas. .1.475.267,-= X . Solamente procede despejar la
incógnita con una “previsión “aunque el coste
real no haya quedado acreditado”. (véase factura base de hormigón, Doc. Núm. 1-
Folio Sumarial 1077).
Insisto, SE CONDENA POR ELLO.
Jurisprudencia
aportada (hay más en el mismo sentido; espero sea suficiente) para las condenas
de los imputados en el caso de los otros querellantes:“Así lo ha dicho categóricamente en su STS 23.12.96 (Pon. Granados Pérez), volviendo a reiterarlo
en otras posteriores tales como la STS 1.7.97 (Pon. Conde Pumpido) y la STS
20.7.98 (Pon. Jiménez Villarejo).Es especialmente ilustrativa la primera de
ellas en la que, haciéndose eco de otras Sentencias dictadas durante la
vigencia del referido art. 6 (ej. SSTS 5.4.95 y 25.4.94), recuerda que, con
independencia del incumplimiento de los arts. 1 y 6 de la ley de 1968, si el promotor hubiera dispuesto como suyas
de las cantidades recibidas o una importante suma de las mismas, no
destinándolas a las atenciones derivadas de la construcción de viviendas, esa
inobservancia es capaz de teñir, por sí sola, de antijuricidad el actuar del
promotor, porque, equiparando una vez más el título de adquisición de esas
cantidades a la figura del “depósito irregular” ( tal y como hizo por ej. en la
STS 25.11.87 Pon. Díaz Palos), el
vendedor-promotor “sólo puede disponer del dinero recibido, en cuanto depósito
irregular, aplicándolo al fin previsto, de modo que si con el desvío de
esa finalidad lo hace suyo incurre en el “modus operandi” del delito del art. 535
del CP, sustancialmente reproducido en el art. 252 del vigente Código”.
2)
AUDIENCIA
PROVINCIAL DE CANTABRIA. (tres magistrados)
Presento Recurso
de Apelación en donde se exponen todos los hechos anteriormente citados y se
les COPIAN, para que no se molesten,
TODAS ESAS DECLARACIONES DE LOS
IMPUTADOS.
Confirman la
anterior sentencia absolutoria tras decir:
“El recurrente INCORPORA Y ADICIONA argumentos de distinta naturaleza, algunos puramente civiles que no cabe considerar y
otros PENALES”. Si declaran que
incorporo y adiciono argumentos, yo diría que eso significa que los han leído. Por tanto, dictan sentencia “a
sabiendas” considerando, SOLAMENTE, argumentos penales.
“Reiteramos también en
relación con este recurrente que, con independencia de las incidencias de
trascendencia civil, lo RELEVANTE ES SI SE HA PROBADO QUE EL HOY RECURRENTE HA
ENTREGADO CANTIDADES QUE NO SE HAN DESTINADO AL FIN PACTADO” .
“Y desde luego, resulta acreditada la cantidad adelantada, coincidiendo en este punto recurrente y
sentencia, eso es algo más de 7 millones de pesetas, sin perjuicio de la inseguridad creada por los pactos
modificativos que se fueron haciendo inter partes” (que no existen, salvo
el considerado “definitivo” en la sentencia, Doc. núm. 2-Folio sumarial 1083).
“Pero para llenar el tipo de delito que nos ocupa, se han de acreditar también que las
cantidades recibidas, lejos de emplearse para el fin pactado, SE HAN DISTRAÍDO. Y ES EN ESTE PUNTO EN
EL QUE LA SALA NO LLEGA A LA PLENA CONVICCIÓN PUES SIN PERJUICIO
DE QUE EL RECURRENTE TENGA RAZÓN SOBRE LA IMPORTACIÓN DE LA CASA POR SU
CUENTA, LO CIERTO ES QUE NO APORTA PRUEBAS SOBRE LA VALORACIÓN DE
TODA LA OBRA REALIZADA POR LOS HOY INCULPADOS, LA VALORACIÓNDE
LA CASA, PARA MOVERNOS CON CIFRAS CIERTAS Y NO SOLAMENTE CON
INTUICIONES O APROXIMACIONES IMPROPIAS DEL DERECHO PENAL”
O sea, me piden PROBAR
LOS HECHOS YA PROBADOS, que valore las obras que no se han realizado, la de
una casa que no existe y, por lo visto, habiendo hecho los imputados SOLAMENTE la base de hormigón con
factura incorporada (impagada
imparcialmente), NO SABEN A DONDE HA IDO EL RESTO DEL
DINERO. ¿Se habrán quedado con él?, PREGUNTO HUMILDEMENTE.
Para más inri, contestando al recurso también
presentado por los condenados en primera instancia, incorporan la siguiente JURISPRUDENCIA :
“Se trata, sin duda, de cantidades entregadas con una finalidad
concreta, la realización de una construcción y su entrega al cliente, y en nada
desvirtúa esa evidencia el modo particular que el constructor dispuso
para cumplir las prestaciones pactadas”. “Como con encomiable lujo de erudición jurisprudencial plasma el
juzgador de Instancia, hemos de partir de tal doctrina para dilucidar el
problema planteado, a la que nos remitimos para no abundar en la
evidencia”.
No habiéndose “acreditado
lo que denomina dolo específico o propósito de incorporar aquellas cantidades a
su patrimonio”. O sea, SE QUEDAN
con mi dinero por un despiste y, como
veremos, el TS lo avala. Pero, menos mal, “En primer lugar, el tipo subjetivo del tipo del art.535 ACP viene
integrado por el dolo general, consiste en saber que se poseen unas cantidades
de dinero prederteminadas específicamente
para una finalidad, ser consciente de que no se aplican a dicha
finalidad y querer esa conducta”. Nada,
no hay forma, parece que no tenían intención de quedarse con el dinero; que no eran conscientes de ello.
Pues ”no exige
el tipo probar que el hoy recurrente incorporó a su patrimonio el metálico
recibido por los contratantes, BASTA
CON QUE SE ACREDITE LA RECEPCIÓN DEL DINERO Y SU NO APLICACIÓN AL FIN
PREDESTINADO. Y ESTO SE HA ACREDITADO”. “..y se sirvieron de
los ingresos de los compradores de esas casas”; “los tres recibieron esas cantidades y los tres responden de
utilizarlo para las finalidades contractuales, sin que quepa alegar
subrogaciones en un caso, y desconocimiento siempre de las obligaciones
contraídas”.
“Pues en la modalidad de
apropiación indebida de que se le acusa no se exige PROBAR que ha incorporado a su
patrimonio las cantidades distraídas, sino que BASTA con PROBAR que recibió unas
cantidades destinadas a un fin y las mismas no han sido destinadas. LO QUE EN ESTE CASO HA SIDO
PROBADO HASTA LA SACIEDAD”.
“Lo único importante, PROBAR que no ha recibido conjuntamente con los
otros unas cantidades, o probar
que, recibidas, HA DEDICADO TODO LO
RECIBIDO A LA CONSTRUCCIÓN Y ENTREGA DE LAS VIVIENDAS”.
En el caso más favorable, a pesar de lo que afirman al
inicio: NO HAN LEÍDO EL RECURSO DE
APELACIÓN.
Juzguen Vds. Mismos.
3)-A la vista de todo lo anterior, presento denuncia en
los juzgados de Madrid porque, ¡ojo al parche!, en los juzgados de Santander se
me advirtió que me olvidara del tema; se conoce que por entonces todavía la LEY NO ERA IGUAL PARA TODOS, y el
número 33, por reparto, dictó Auto por el que ordenaba abrir Diligencias
Previas porque “los hechos que resultan
de las anteriores actuaciones hacen
presumir la posible existencia de una infracción penal……..”, si bien trasladaba el asunto al TSJ
de Cantabria por haber sido cometidos los hechos en esta Comunidad. Este
Tribunal, a su vez, confirmaba esas Diligencias Previas
porque “ los
hechos de resultar acreditados, pudieran ser considerados como
constitutivos de un delito de…(!eureka!)………. ¡!PREVARICACIÓN!!” (los
signos y puntuaciones añadidos son míos).
EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA (cinco magistrados) me pide
que reformule la denuncia mediante querella que presento debidamente con
explicación PORMENORIZADA, como no
podía ser menos, de todo lo anterior.
Este es el
resultado de la labor de prestidigitación
de lo que parecía ser PREVARICACIÓN.
Esta vez, dando por supuesto que en la querella he hecho una detallada
exposición de los hechos anteriores, voy a limitarme a copiar los ARGUMENTOS PRESTIDIGITADORES que dan
para no admitirla a trámite, con comentarios mínimos:
4)-TSJ Cantabria, AUTO de fecha 26 de
Junio del 2002, rechaza la querella tras habernos dicho que abría Diligencia
Previas porque “los hechos, de resultar
acreditados, serían constitutivos de un delito de PREVARICACIÓN”, porque"....el instructor.......entendió conveniente para el
esclarecimiento de los hechos......la documental con el resultado que consta en
autos, salvo la prueba documental referida al informe del Ministerio Fiscal de
fecha 15-05.2000 que en el momento presente no se estima de importancia
para resolver la denuncia planteada". El informe del fiscal coincide
con mi acusación y nunca llegaré a saber
por qué no recurrió como es su obligación constitucional.
ELIMINA, al citar la sentencia anterior de la APC
(ver más arriba) el párrafo “..lo
relevante es si se ha probado que el hoy recurrente ha entregado cantidades que
no se han destinado al fin pactado”.
Tras afirmar que todo lo denunciado “…constituyen lógicas deducciones…”, nos
dice, en un ejercicio de clamorosa contumacia, que “…no se valoró la cimentación….”, a pesar de que la factura, ¡UNA VEZ MÁS!, está en el sumario, y “…se dude de quién fue el que pagó y
transportó la casa…” después de leer las declaraciones de los acusados y de
haberse probado en primera instancia que YO
he abierto una carta de crédito para pago de la casa precisamente.( "...una vez abierta la carta de
crédito.....",“…. la importación de la casa la hizo directamente el
Sr. Cuesta.”,” QUE FUE CUESTA QUIEN
HIZO LA IMPORTACION PERSONALMENTE”, “El Sr.
Cuesta importó la casa directamente…”.etc.) , y que la apertura
de esa carta de crédito está EXPRESAMENTE
CITADA por el Juez de Instancia y los imputados (Doc. Núm.2. Folio Sumarial
núm. 1083).
En un ejercicio paradigmático de "imaginación creativa" (Varela vs. Garzón) y nada menos
que “…resumiendo la fundamentación
jurídica….” distorsiona, DE
NUEVO, la mención de la Sentencia
de la AP Cantabria eliminando (una vez más) las palabras “…la valoración de la casa….” que figuran
en el texto original. Como queda dicho, PURA
PRESTIDIGITACIÓN “creativa”.
Resumiendo: NO
SE TOCA NI UN SOLO PUNTO DE LOS HECHOS
DENUNCIADOS QUE CONSTITUIRÍAN UN DELITO DE “PREVARICACIÓN”.
5) QUERELLA CONTRA
LOS COMPONENTES DEL TSJ CANTABRIA ANTE
LA SALA DE LO PENAL: TRIBUNAL SUPREMO.
Presento querella contra los componentes del TSJ
Cantabria (cinco magistrados). Tras no haber considerado ni respondido a uno sólo
de los puntos planteados, los OCURRIDOS
EN EL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA, en un Recurso de Súplica
previo, ese Tribunal Supremo dicta el Auto de fecha 7 de febrero del 2003
no admitiendo a trámite la querella porque:
a) “El hecho de
no haberse acreditado el importe de los trabajos llevados a cabo
por CASAS USA en los terrenos del querellante impedía conocer el alcance
concreto de la apropiación indebida”.
b) “De otro lado
las sucesivas modificaciones que el contrato originario sufrió a lo largo de
los distintos avatares por los incumplimientos de la citada empresa impedía
también la tipicidad, pues, como dijo el Juzgado de lo Penal, “en todo caso,
sería una cuestión meramente civil a dilucidar en esta clase de jurisdicción”.
No hay más
razones. O SEA, SIN CONSIDERAR, DE
NUEVO, NI UNO SÓLO DE LOS PUNTOS CONSTITUTIVOS DE DELITO DE PREVARICACIÓN EN EL
MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA.
despachan el asunto con una muestra de desfachatez, inmoralidad y desvergüenza
propias de un país en donde se siguen “..admitiendo prácticas que en los tiempos actuales solo se
encuentran en los regímenes totalitarios”.
a) “El
hecho…..”. ME ESTÁN PIDIENDO, NI MÁS NI MENOS,
UNA PRUEBA DIABÓLICA, INQUISITORIAL, UN IMPOSIBLE ¿QUÉ OTRA PRUEBA HE DE
PRESENTAR CUANDO LA FACTURA POR LO ÚNICO QUE RECONOCEN LOS IMPUTADOS HABER
HECHO ESTÁ EN EL SUMARIO, FOLIO 1077? ¿QUÉ TRABAJOS HE DE ACREDITAR O
VALORAR CUANDO LOS IMPUTADOS DECLARAN HABER HECHO SOLAMENTE LA
BASE DE HORMIGÓN? Y, EN
CUALQUIER CASO, ¿QUIÉN NOS HAN DICHO EN TODA LA JURISPRUDENCIA APORTADA
EN EL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA, TIENE LA OBLIGACIÓN DE JUSTIFICAR EL USO
DEL DINERO?¿QUÉ LES IMPIDE CONOCER “el
alcance concreto de la apropiación indebida” SI TIENEN EN SUS MANOS, DELANTE DE SUS
NARICES, LA CANTIDAD ENTREGADA Y UNA FACTURA POR EL ÚNICO TRABAJO EFECTUADO?; ¿SABEN RESTAR? ¿NO LES
DA VERGÜENZA RECURRIR A SEMEJANTES PATRAÑAS?
Aprovecho la
ocasión para traer a colación una cita del admirado Mark Twain: “Fe es creer en lo que sabemos que no existe”.
¿Es este su caso?
¿No es el Sr. Granados, MIEMBRO DE LA SALA SENTENCIADORA, el ponente de la sentencia
aportada desde la Primera Instancia afirmando que el “desvío” del dinero para otros fines es apropiación indebida?; ¿ sufre un
ataque de irremediable, si no despreciable, amnesia?
¿NO ES
“PROBATIO DIABOLICA” EXIGIR QUE PRUEBE Y DOCUMENTE LO QUE SABEN
QUE NO EXISTE?
b)“De otro lado…..”.
Una nueva muestra de comportamiento deshonesto que, por lo visto, DADA LA RARA UNANIMIDAD DE TODOS LOS
JUZGADORES, es tan propio de la justicia democrática practicada en este
país, en donde se condena por PREVARICACIÓN
a un juez, GARZÓN, por quienes lo
hacen (presuntamente, desde luego….) con mayor descaro, y se machaca a un
ciudadano indefenso privándole de sus bienes con la estrecha colaboración, NECESARIA, de los jueces. Si esto es lo
que entienden por LEY IGUAL PARA TODOS,
confirman que ese axioma es parte de la
falsedad instaurada, consentida y compartida por un sistema judicial indecente.
Pero es que, además, vuelven a pedirme una prueba
diabólica y una ilícita, ilegal y torticera inversión de la carga de la prueba.
Si ellos mismos han calificado un pacto
como “DEFINITIVO”, (Doc.
Núm. 2) ¿qué les autoriza, si no es la idiocia o la mala fe, para tenerlo
por PROVISIONAL?
Ese documento se ha presentado como prueba INCULPATORIA y no ha sido impugnado, cuestionado ni discutido por
los imputados. PERO ES QUE, INCLUSO SI
HUBIERA PACTOS POSTERIORES, ¿SE HA DE INVERTIR LA CARGA DE LA PRUEBA
EXIGIÉNDOME SEA YO QUIEN LOS PRESENTE Y ACUDIR EN AUXILIO DE QUIENES ME HAN ROBADO UN DINERO,
PARA ANULAR ESA Y OTRAS PRUEBAS QUE
NO SON CUESTIONADAS POR LOS IMPUTADOS?; de
nuevo ¿QUIENES NOS HAN DICHO EN SU
PROPIA JURISPRUDENCIA, LA DE VDS., HAN
DE PROBAR LO QUE HAN HECHO CON EL DINERO? (.:”No obstante, esta Sala conoce su propia
jurisprudencia….”BASTA CON PROBAR..” etc. ). Si no fuera suficiente, recordar, además,
que la A.P.Cantabria SÓLO TIENE EN CUENTA ARGUMENTOS PENALES EN EL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA
Sentencia del Tribunal Supremo 1643/2001, de 24 de
septiembre:
«Es la acusación la que tiene que presentar las pruebas de cargo de que intente valerse para fundamentar la acusación dirigida contra persona determinada, por ello, a ésta sólo le corresponde una doble estrategia procesal: la de impugnar la validez de las pruebas de cargo presentadas y/o presentar pruebas de descargo…..”
«Es la acusación la que tiene que presentar las pruebas de cargo de que intente valerse para fundamentar la acusación dirigida contra persona determinada, por ello, a ésta sólo le corresponde una doble estrategia procesal: la de impugnar la validez de las pruebas de cargo presentadas y/o presentar pruebas de descargo…..”
Sentencia
TS 10/2000, de 12 de febrero, FJ 2, “el derecho a la tutela judicial efectiva
se satisface, en esencia, con una respuesta jurídicamente fundada, motivada y
razonable de los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de quien acude
ante ellos para la defensa de sus intereses, por lo que cabe constatar la VULNERACIÓN de este derecho fundamental
cuando, obteniendo respuesta, ésta carece de fundamento jurídico o dicho
fundamento resulta arbitrario”. A tener en cuenta, también, cuando lleguemos a la
Providencia última del TC.
También pudiera ser que en esa época la Sala
sentenciadora desconociera su propia
Jurisprudencia, al contrario de lo que manifiestan en la condena de Garzón:
(Sentencia Sala 1ª TS 30 octubre, en el recurso 5/2002.
Esta Sala viene declarando que para apreciar un error
judicial a los efectos de los artículos 292 y 293.1 no basta el desacierto del
juzgador, sino que es preciso que se produzca una decisión injustificable en derecho por su desajuste con la realidad
fáctica o la normativa jurídica (sentencias de 20 mayo 2001, 14 noviembre
2002); ha de tratarse de un error craso, patente, evidente e injustificado
(sentencias 7 febrero y 12 de junio); una equivocación manifiesta y palmaria en
la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la ley
(sentencias 17 abril y 19 noviembre 2002); un desajuste objetivo patente e
indudable con la realidad fáctica o con la normativa legal (sentencias de 25
junio y 7 julio 2003)
6) Sorprendido, cuando no indignado, por el torticero
comportamiento de toda una Sala del TS, una repugnante y despreciable
protección, en nombre de un mal entendido corporativismo, para con unos
compañeros que han podido delinquir, me planteé la posibilidad de presentar
nueva querella contra los componentes de la sala. Los antecedentes soportados
con contenida indignación e impotencia ante los abusos y la gravedad del asunto,
me decidieron por presentar ante la Sala del 61 LOPJ una Demanda de Error Judicial
en la admisión de la querella ya
descrita, una posibilidad que entendía más asumible PARA TODOS y que paso a describir:
DEMANDA DE ERROR
JUDICIAL, PRESENTADA POR ESTIMAR EXISTE TAL ERROR EN LA INADMISIÓN DE LA
ANTERIOR QUERELLA EN BASE A LOS HECHOS PROBADOS, LOS
OCURRIDOS EN EL MOMENTO DE DICTAR LAS SENTENCIAS Y AUTOS.
Resumiendo, y para no repetir, les pedía me aclarasen
si el anterior auto del TS se había dictado ERRÓNEAMENTE, a la vista de lo que ya ha quedado descrito
anteriormente, así como por la razones expuestas.
“El hecho de no haberse
acreditado…”
“De otro lado las
sucesivas modificaciones …..”
Con fecha 5 de mayo 2004 se me comunicó que el
Tribunal de la Sala 61 LOPJ, máxima representación jurisdiccional del sistema
jurídico español, se reunía para “..deliberación,
votación y fallo”. Contra esta decisión presenté Recurso de Reposición,
solicitando VISTA VERBAL, puesto que
la LOPJ, art. 293.c, ( “el procedimiento….. será el propio del
recurso de revisión civil…”)
por remisión expresa, terminante e indudable, a la LE Civil, art.
514.2 (“….tramitación establecida
para los juicios verbales….”), así lo exige.
Se me contestó por Auto del 07/07/2004, Ponente
el Excmo. Sr. Bacigalupo ”El error
judicial, en cambio, sólo se puede basar en las pruebas del proceso en el
que se lo invoca, pues, como es obvio, todo error implica una falsa apreciación de hechos existentes, pues no es posible
apreciar falsamente circunstancias que en el momento de dictar la resolución se
desconocen, como ocurre en el caso de la revisión. Tal conclusión
se deriva de la naturaleza de las cosas, en este caso de la naturaleza del
error. En otras palabras: conceptualmente la prueba del error
judicial sólo puede ser la contenida en las actuaciones en que tal error se ha
cometido, pues los jueces no pueden haber errado sobre ninguna otra
circunstancia que no estuviera en las mismas”. ¿Sorprendente?; ¿no es este Juez el que intervino en el procesamiento y condena de su
colega Gómez de Liaño por………………PREVARICACIÓN?¿Querrá decir que en el momento de
dictar sentencia se desconocen las declaraciones de los imputados y que tampoco
les han escuchado en la Vista Oral?; ¿que hay unas obras que no existen? ¿se
habrán equivocado con la jurisprudencia aportada? Etc.
O sea, que tras haber admitido a trámite la demanda de
error judicial, la Sala del 61 LOPJ, 16 Magistrados con el Presidente del
Tribunal Supremo al frente, no han visto los errores que han
leído y que resultan ser los mismos por los que se
admitió a trámite la demanda de error judicial. Y ello, supongo, porque "conceptualmente" yo
he de probar lo que no tengo que probar pasando a ejercer de ACUSADOR A ACUSADO, demostrar lo que no
se puede demostrar (prueba diabólica..), tragar que “definitivo” significa provisional, ayudar a los abogados de los delincuentes con pruebas inexistentes
que ellos no pueden alegar, etc. Y NO HAY VISTA VERBAL.
Pero hay cinco Magistrados que sostienen
que: (Auto del 07.07.2004), “El
hecho de que la ley regule el proceso de error-judicial mediante remisión a
unas normas procesales que admiten claramente la práctica de
pruebas, es demostración de que el legislador no
comparte la tesis del voto mayoritario que estamos comentando. Como
se acaba de decir poco más arriba, aunque son escasos en número, pueden
existir algunos supuestos, en el proceso de error judicial, en los que es
preciso o, cuando menos, conveniente efectuar la práctica de pruebas. La
existencia de estos supuestos es lo que ha provocado que la ley aplique a este
juicio unos trámites procesales en los que está CLARAMENTE previsto el recibimiento del pleito a prueba”, “ Y
tan intensa reducción de trámites causará
quebranto, al menos en ciertos casos, al derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24 de la
Constitución y al clásico principio justa allegata et
probata que imbuye al proceso judicial”. “Por consiguiente, en nuestra opinión procedía acoger
favorablemente el recurso de reposición formulado por el demandante de
error judicial, y convocar a las partes para la celebración de vista que
debería respetar las líneas esenciales que establece el art. 443 de la
LEC”. “produciendo indefensión”.
¿Y quién será el redactor ponente de la sentencia
subsiguiente negando haya error judicial? Pues nada menos que el Sr. Juanes
Peces, actual Presidente de la AN, el mismo que ha firmado el anteriormente
descrito voto particular. También lo firma el Sr. Desdentado Bonete, en la
misma situación. ¿EN CONTRA DE SU
CONVICCIÓN JURÍDICA, “A SABIENDAS”? Veamos: LOPJ, Capítulo III- Causas
de nulidad. Art. 238.3 "Cuando se prescinda de normas
esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido
producirse indefensión". Art. 206.1"Cuando el ponente no se conformare con el voto de la
mayoría, DECLINARÁ la redacción de
la resolución, debiendo formular motivadamente su voto particular".
7)--SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, SALA DEL 61 LOPJ,
DE FECHA 4 enero 2005, Ponente el Sr. Juanes Peces quien, POR LEY,
debería abstenerse y redactar un voto particular de conformidad con lo
sostenido anteriormente. Porque, además, es de una lógica aplastante, aunque
por lo visto no jurídica, el suponer que la VISTA VERBAL, que él mantiene ha de celebrarse, podrá afectar al
resultado de la sentencia, ““produciendo
indefensión”.
En la Sentencia NO
SE MENCIONA EN EL RELATO DE LOS HECHOS PROBADOS, sin reflejar, por tanto,
que hay votos particulares, entre ellos el del ¡MISMÍSIMO PONENTE!, que ha
habido un recurso de reposición, y afirma, en resumen, que:
”el error judicial sólo
procede cuando el Juez o Tribunal dicte una resolución viciada de error
patente, convirtiéndose así este concepto en pieza clave a la hora de
configurar los supuestos de error”.
“Además, tendrá
lugar el error judicial, entre otros, en los siguientes casos: Cuando
el Juzgado o Tribunal parte de unos hechos distintos de aquellos
que hubieran sido objeto de debate”.( Me dicen esto después de no
haber sometido, “A DEBATE”, ni uno sólo de los puntos
expuestos en la demanda de error judicial y por los que, evidentemente, se
admitió la demanda, alegándose, en cambio, argumentos que no solamente son
torticeros, falsos, ilegales y extemporáneos, sino ajenos al MOMENTO DE DICTARSE LAS SENTENCIAS
PREVARICADORAS. “In claris non fit
interpretatio”)
“Cuando dicte
resolución a todas luces arbitraria....”. No debe serlo todo lo
descrito.
Y vuelven a repetir los mismos argumentos jurídicos
(¿??) que he cuestionado anteriormente: A) “No haberse acreditado el importe de los trabajos llevados a cabo en
los terrenos del querellante, lo que impedía conocer, por tanto, el
alcance concreto de la apropiación indebida… y B) “…por otro lado, las
sucesivas modificaciones que el contrato originario sufrió a lo largo de los
distintos avatares por los incumplimientos de la citada empresa”.
Supongo no es ya necesario volver a repetir lo ya
expuesto más arriba. Vuelven a dar validez a la PRUEBA DIABÓLICA Y A LA
INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA, SIN CUESTIONAR NI MENCIONAR LOS HECHOS
OCURRIDOS EN EL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA.
8)--RECURSO DE AMPARO
ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
Se hace, como no podía ser menos, una detallada
exposición DE TODO LO ANTERIOR, DESDE LA
PRIMERA INSTANCIA HASTA LA SALA DEL 61 LOPJ.
Se sustenta con la propia jurisprudencia del TC y
menciones del propio texto constitucional que voy a citar lo justo y necesario.
ADEMÁS DE PEDIR LA PROTECCIÓN DE MIS
DERECHOS CONSTITUCIONALES, QUE HA HABIDO “INDEFENSIÓN”, DEMANDO LA APLICACIÓN DE LA IGUALDAD ANTE LA LEY.
Art. 14 CE. “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación
alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra
condición o circunstancia personal o social”.Art. 24.1 CE: “Todas
las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio
de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda
producirse indefensión” Art. 120. 3 CE “Las Sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en
audiencia pública”.
Jurisprudencia del TC aportada: “Derecho
a obtener una resolución fundada en derecho: alcance: se vulnera el derecho a
la tutela judicial cuando la resolución judicial incurre en error patente con
relevancia constitucional. Noción de error: razonamiento que no se
corresponde con la realidad, error determinante que hace a la fundamentación
perder el sentido y alcance que la justificaba…. . Este tribunal tiene
dicho en reiteradas ocasiones ( STC 83/99 de 10 mayo) …”
O. RTC 1995/5 num.
5/1995 de 10. enero “ El derecho a la tutela judicial
efectiva garantizado en el Art.
24.1 de la CE conlleva el derecho a una resolución fundada en derecho sobre el
fondo de la pretensión formulada ante el Juez competente el cual debe
aplicar de manera motivada las normas jurídicas y resolver razonablemente la
cuestión sometida a su consideración… pudiéndose
corregir en esta vía de amparo cualquier interpretación que parte de un error
patente con relevancia constitucional y que produzca efectos negativos en la
esfera jurídica del ciudadano.” Impresionante.
Sentencia TC 103/1995 (RTC 1995/103). “En el plano de la legalidad, la Constitución
da la última palabra a los Jueces y Tribunales,….. sin perjuicio de su revisión en la vía de amparo si
a ello diere lugar por estar
comprometido un derecho fundamental especialmente protegido, remedio
constitucional que, por otra parte, tiene un alcance subsidiario”.
STC 11 noviembre 1996, 175/1996 RTC 1996/175: “Pues bien…., en último término, para
oponerse a las decisiones arbitrarias que resulten lesivas a la tutela judicial
efectiva. Y también hemos declarado
reiteradamente (por todas STC 184/1992 RTC 1992/184) que carece de motivación
la resolución judicial que contenga contradicciones internas o errores
manifiestos, que hagan de ella una resolución irrazonable por
contradictoria”.
Pues bien, he de suponer que este Tribunal
Constitucional también conoce a fondo su propia jurisprudencia, y sus
componentes saben de todo aunque sospecho que
no saben nada más. Con una clarividencia ejemplar, una honestidad
paradigmática y un atrevimiento que sólo pueda dar la paradójica, en este caso,
ignorancia o la mala fe “A SABIENDAS”,
dictaminan lo siguiente (Doc. Núm 3):
“En el caso
actual, la sentencia recurrida aparece suficientemente motivada, descansando su
argumentación esencialmente en que las
resoluciones que eran objeto de la demanda no
incurrían en error por contener razonamientos
jurídicos coherentes, que en la misma se
analizan y valoran. Se trata de una fundamentación que más allá de que se
comparta o no su fondo, carece de quiebras
lógicas que permitan a este Tribunal calificarla de irrazonable arbitraria o
incursa en error patente”.
O sea, que Dios existe
porque existe, la obras realizadas lo han sido porque se han hecho, la prueba
diabólica es maravillosa y muy propia del estado democrático, la aportación de
pruebas a favor de los acusados es lo propio en derecho y obligación del
querellante, y el dinero ha desaparecido pero, seguro, se lo han gastado en
inocentes juergas, interminables partidas de petanca, apuestas a los chinos y
un largo etcétera. Como bien se sabe, todas estas actividades son bendecidas
por el inefable Tribunal Constitucional español, por la gracia de Dios y de los irresponsables que se lo
consienten. Y a vivir, que son dos días,
que estos que reclaman protección de sus “derechos
fundamentales” son un coñazo de padre y señor mío. Seguro que, encima, le
sobra el dinero.
“Por lo que hace
a la alegación relativa al derecho a la igualdad en la aplicación de la ley
(Art. 14 CE) el recurrente no aporta un
término de comparación válido en el sentido de nuestra asentada doctrina
sobre tal derecho. La decisión judicial a la que alude en su escrito el recurrente no trata de un supuesto
sustancialmente idéntico que permita la comparación en el sentido indicado
(SSTC 8/2004, 212/993)”
Pues miren, ya puestos,
en esto les doy la razón, porque no es lo mismo CONDENAR, EN UN CASO, A TRES
AÑOS DE CÁRCEL, por apropiarse de Ptas.3.332.755.- porque :“Este cliente, pues llegó a abonar a CODICASA un total
de ptas.4.896.000. Por su parte esta sólo le realizó las obras de excavación y
cimentación, cuyo coste real no ha quedado acreditado, si bien en el contrato se preveía un pago, por este concepto de 1.563.245.- ptas (IVA
incluído)”. que hacerlo, en otro, restando de Ptas. 7456.325.- el importe de la
factura por la “base de hormigón”
Ptas. 1.475.267,-= X. A ver si se cree el recurrente que este Tribunal
Constitucional está aquí para hacer cuentas sin las tablas de logaritmos a mano
o a falta del infalible dictamen de nuestro asesor/conserje, de vacaciones por
esas fechas. Eso sin contar con que se puede haber pagado en dinero negro.
Hasta ahí podíamos llegar.
Comprendo
que mi comentario en este punto pueda parecer burlón y sarcástico: lo es. ¿Cómo
voy a responder, en serio, a esta bazofia pseudo-jurídica viniendo, además, del
más alto tribunal protector de nuestros derechos? De algo así se avergonzaría
hasta el famoso fiscal Vichinsky, protagonista destacado en los procesos
estalinistas. En España eso no sería posible porque, como dice la sentencia de
Garzón, esas cosas “…solo se
encuentran en los regímenes totalitarios en los que todo se considera válido….”
CONCLUSIÓN
He efectuado un detallado resumen de todo lo actuado y que,
como ya he manifestado al principio del escrito, denuncio ante ese Consejo
General del Poder Judicial para que se ponga en marcha lo ordenado en el Art.
409 de la LOPJ. Naturalmente, me doy cuenta de la gravedad de mi petición y de
que, aparentemente, la
solución jurisdiccional está resuelta, juzgada por las máximas instancias del
sistema judicial. Solamente ese Consejo podrá, ahora, decidir cuál es la
naturaleza de los hechos denunciados para proceder en consecuencia., aunque no
renuncio a otras instancias.
Pero es que el objeto de mi denuncia es la comisión de un
posible delito de PREVARICACIÓN EN ESTE
PROCEDIMIENTO, QUE SERÍA CONTINUADO,
por dictarse resolución injusta “A
SABIENDAS” al JUZGAR si ha
habido error en la no admisión de una querella por prevaricación
judicial. Quede claro: no estoy sometiendo a su
juicio si ha habido o no una apropiación indebida y, puesto que dicen no haber habido error, sólo queda la alternativa
de haber actuado “a sabiendas”, y
necesariamente, de momento, ha de enjuiciarse bajo este último supuesto solamente, si ha habido comportamiento
prevaricador en lo denunciado al
enjuiciarse el supuesto error en la tramitación de una querella. Nada
en la ley ni, desde luego, en el artículo de la LOPJ invocado, da pie a que haya duda alguna al respecto; no
hace distinciones por muy altos, serios, aunque livianos en su comportamiento,
que sean los componentes de los tribunales. Llegado el caso, ya discutiremos
cuáles sean los trámites procesales con una particularidad: aquí no
se interrumpe la posible continuidad del supuesto delito denunciado, ni la posibilidad de que sean otros, ejemplos recientes lo
avalan, quienes ejerzan acciones penales
amparados en la legalidad vigente.
Verán que mi nivel de indignación es máximo. Porque, además,
la prepotencia y la injusticia, la practican con un simple ciudadano que no
cuenta más que con sus propios medios para defenderse. Pues
bien, han de saber, que podrán avasallarme pero no me van a callar por el resto
de mis días. En la medida de mis posibilidades, no
cejaré hasta dejar al descubierto ese repugnante comportamiento. En cualquier
caso, estarán conmigo en que es de
sentido común que si el Juez Garzón ha prevaricado, no hay motivos para dudar
de que también pueden hacerlo algunos de sus colegas, incluidos parte de los
que se atreven con él por ese motivo, objetiva
o subjetivamente, como dicta la jurisprudencia.
Porque ”No obstante, esta Sala conoce su
propia jurisprudencia…” que en el caso de Garzón citan profusamente: “...la
injusticia objetiva de la resolución no puede ser eliminada recurriendo a la
subjetividad del autor, dado que el Juez debe aplicar el derecho y no obrar
según su propia idea de la justicia”, ( STS 2/1999). Por lo tanto, no puede
admitirse que una resolución sea justa solo porque el juez que la dicta, sin
referencia alguna a criterios objetivos, así la considere..” y “En
cuanto al elemento subjetivo, plasmado en la expresión “a sabiendas”, no es
otra cosa que la inclusión expresa del dolo, en el sentido de que el autor debe
tener plena conciencia del carácter injusto de la resolución que dicta… En
este sentido, el elemento subjetivo se integra por “...la
conciencia de estar dictando una resolución con total apartamiento del
principio de legalidad y de las interpretaciones usuales y admisibles en
derecho, en aquellos casos en los que la norma pueda ser susceptible de
distintas interpretaciones, elemento que debe ser puesto en relación con la
condición del Juez de técnico en derecho, y por tanto conocedor del derecho y
de la ciencia jurídica -«iura novit curia»-.”, ( STS num. 2338/2001).
En definitiva, ¿habrán PREVARICADO los Sres. Berdugo Gómez de la Torre y
Monterde Ferrer, junto con el resto de los colegas de la Sala del 61 LOPJ, al
dictaminar QUE NO HAY ERROR EN LA NO ADMISIÓN DE UNA QUERELLA POR
ESE DELITO por parte de la Sala de lo Penal del TS, así como los tres
firmantes de la providencia del TC, con su ex – presidenta Sra. Casas al frente
AL
NO PROTEGER MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES?
La verdad, suena rara tanta unanimidad. ¿Será un caso de excesivo,
pernicioso e injusto corporativismo, A COSTA DEL DINERO ROBADO A UN CIUDADANO? Dios me libre de
pensar que haya podido haber cooperación
necesaria por parte de los jueces bien en la comisión de un delito,
mediante otro (supuestamente, desde luego) o, lo que es lo mismo, en el éxito
del resultado del primero. ¿Lo entenderá también así la opinión pública, los
ciudadanos de a pie?
QUE LA
LEY ES IGUAL PARA TODOS. ¿O NO?
Quedo a la espera de sus noticias. No quiero dar información
inexacta, injusta.
Atentamente.
Eugenio de la Cuesta Gutiérrez – S.
Miguel de Meruelo. 39192 Cantabria
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