martes, 17 de abril de 2012

PROSTIVARICACIÓN JUDICIAL


San Miguel de Meruelo,  5 de Marzo 2012
CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL     (Inspección / Comisión Disciplinaria)
c/ Marqués de la Ensenada, 8               28013 Madrid
Denuncia /queja por actuación irregular o  presuntamente delictiva.
Con fecha 26 de junio del 2002, se dictó Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria por el que se archivaba una querella presentada por el firmante contra un Juez y otros Magistrados de la misma Audiencia Provincial. Con la misma fecha, casualmente, la  Comisión Disciplinaria de ese Consejo archivó una denuncia presentada  por un servidor sobre el mismo tema porque, entre otras cosas, recibieron “por FAX copia del Auto de inadmisión (TSJ Cantabria) dictado en fecha del 8 de mayo del 2002”, sin considerar que dicho Auto estaba recurrido o, lo que es lo mismo, sin esperar al resultado de dicho recurso en lo más mínimo y prejuzgando sin analizar su contenido. ( Su legajo 222/02).
Hecha esta previa introducción, permítanme someter a su consideración lo sucedido a partir de entonces, puesto que, a raíz de su negativa a investigar y el correspondiente Auto de inadmisión, esta vez definitivo, presenté querella ante el TS contra los componentes del TSJ de Cantabria que finaliza con la Providencia del Tribunal Constitucional que acompaño.
Es por ello que haré, lo más escuetamente posible, un relato de los hechos ya conocidos en parte, así como de aquellos que son nuevos, supongo, para Vds.
Y me voy a permitir, en lo que debería ser un escrito estrictamente de queja y solicitud para que ese Consejo dictamine, agotadas otras vías, de acuerdo con lo obligado según el artículo 409 de la LOPJ (Cuando el Consejo General del Poder Judicial, …. considere que un juez o magistrado ha realizado, en el ejercicio de su cargo, un hecho que puede ser constitutivo de delito o falta, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal por si procediere el ejercicio de la acción penal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 406.), hacer una serie de consideraciones, porque es mi intención dar a conocer a la opinión pública el contenido de este escrito para que la ciudadanía, en general, pueda juzgar el mismo así como su posible contestación y eventual evolución del asunto.
Porque, admitido que jurisdiccionalmente mi asunto pueda estar ultimado, nada impide considerar que los jueces intervinientes hayan podido PREVARICAR, como yo entiendo es el caso, al enjuiciar si ha habido error en la no admisión a trámite de una querella,  y que tenga que ser ese Organismo el que entre en funcionamiento. De otra forma, se daría la extraña circunstancia de que por un ejercicio de pura arbitrariedad y prepotencia, quienes puedan delinquir en el ejercicio de sus funciones, por muy altas que sean, pueden también aplicarse a sí mismos una absolución tan propia de “los regímenes totalitarios en los que todo se considera válido.” Y en ese caso, dicho con otras palabras, pudieran PREVARICAR tranquilamente porque tendrán la seguridad de su total, injusta y autoconcedida impunidad. Se trata de reconfirmar que LA LEY ES IGUAL PARA TODOS a través del siempre edificante ejemplo del TS,  el TC y ese CGPJ.
Naturalmente, se preguntarán la razón por la que he esperado tanto tiempo para presentar este escrito. Son varias: Primero,  porque en este supuesto delito de prevaricación (así lo presume un servidor), el posible plazo de prescripción no está vencido; queda aún bastante tiempo para ello. Segundo, porque he estado durante todo este tiempo tratando de convencerme de que 2 más 2 son 5,498, por ejemplo; que no quiere decir sí; o que lo “definitivo” es provisional y que yo, perjudicado-querellante, he de presentar pruebas a favor de los me roban. Por caridad cristiana, imagino, y así lo harán, también, unos jueces bondadosos tan abundantes en nuestro sistema judicial. Por más esfuerzos que haya hecho, me ha resultado imposible convencerme.
Entretanto, créanme, he hecho el mayor de los esfuerzos; eso sí, sin recurrir a “la imaginación creativa” que el instructor Sr. Varela reprocha al Juez Garzón en el caso de las escuchas telefónicas que también voy a introducir más adelante, al menos en lo relativo a la doctrina/jurisprudencia que se expone sobre la prevaricación, de aplicación general a ese delito, y todo ello al objeto de seguir, estrictamente, la misma.
Cuando ya comenzaba a liberar mi espíritu de tanta angustia indagadora, por aburrimiento, todo sea dicho, aparece el Jefe Supremo de este país, hasta hoy mismo llamado España, en discurso familiar, íntimo, directo e irrebatible, para decirnos que la LEY ES IGUAL PARA TODOS. No me he reído, palabra, porque, además, no ha faltado ocasión para que sus señorías me lo recuerden continuamente. Vean un ejemplo: “como miembro de la carrera judicial solo puedo creer en la independencia del Tribunal Supremo” ; “el día que deje de creer en esa independencia me marcharé de la carrera”.“Si yo perdiera la confianza necesaria en el Alto Tribunal yo me plantearía salir de la carrera judicial. No hay que andar con medias tintas. Tengo mi plena confianza, faltaría más, en todos los magistrados del Tribunal Supremo en su competencia, honorabilidad y dignidad”. (Grande- Marlaska en recientes declaraciones. Quizás, si lee estas letras, tenga que “marcharse de la carrera,” con riesgo de multa por exceso de velocidad). Para rematar la faena, en espontáneo arranque de sinceridad profesional, de honradez personal que deberá ser atribuída a la profesión de Juez, acabo de escuchar unas declaraciones del ex - fiscal general de Cataluña, Sr. Mena, afirmando, sorpresivamente, que “la justicia no es igual para todos” y que  quiere “mirarse por las mañanas en el espejo y comprobar que no es un hijo de puta (textualmente. Programa del Follonero. Jordi Evole-TV 6, a propósito de la condena al Juez Garzón). La verdad, parece muy contundente y definitivo, así que no me queda alternativa que preguntarme: ¿ ES LA LEY  IGUAL PARA TODOS? Vds. Me dirán.
Y ya, para rematar la faena, por si había alguna duda, he visto hace unos días una entrevista (vídeo) en la Cadena Ser con el Sr. Dívar, presidente de ese Consejo y del TS. Preguntado respecto a  una posible valoración de la Justicia terrenal y su relación con la divina, confiesa, muy honestamente, que él debe  dictar sentencias, resoluciones y, no lo olvidemos, apreciaciones que puedan ser comprometedoras, de acuerdo con su conciencia, aún reconociendo que la única infalibilidad se practica en la Corte de Justicia Celestial. Espero que cuando él (Dios quiera que sea lo más tarde posible) o sus congéneres de profesión, tan creyentes como él mismo y educadores de su prole en el mismo camino de la honestidad, se presenten ante el Supremo Juez, si este les pregunta cuantas son dos más dos o si definitivo es lo mismo que provisional, etc. den la respuesta correcta. Pero antes habrá que obviar el riesgo de que en la tierra hayan dicho lo contrario, cooperando necesariamente a que a un ciudadano le birlen unos cuantos millones, en cuyo caso habrá que reconocer será obligada una visita al purgatorio eliminada, tras profundo examen teológico por generosa delegación en esta vida, la existencia del limbo que sería, la verdad sea dicha, más apropiada para tan muníficos aspirantes a la eterna felicidad.  Allí recibirían, imagino, lecciones básicas de lógica aristotélica impartidas por San Raimundo de Peñafort y cuentas parvularias que transmitirán, raudos, a sus colegas terrenales. Ya no habrá excusas, al menos en ese campo.
Y la razón definitiva de este escrito de queja, el eslabón final, son los Fundamentos de Derecho que acompañan a la ruidosa condena del Juez Garzón en el caso de las escuchas telefónicas. Porque, ¡oh sorpresa!, entre los firmantes de la condena figuran dos ilustres, honestos y bienintencionados Magistrados que, tengo para mí, han sostenido TODO LO CONTRARIO en una querella presentada por mí por PREVARICACIÓN judicial contra jueces que, imagino, si no son tan malvados como Garzón, sí son bastante más, como diríamos, ¿despistados?. En fin, que estoy hecho un lío, y me entrego en sus manos para que me digan qué debo hacer y si, finalmente, puedo contemplar con su mismo optimismo salvador el pasar unas vacaciones en El Caribe rodeado de esculturales mulatas y así relajar el cuerpo con daikiris reconfortantes y langostas termidor recordando, ya que no disfrutando, la pasta que me han mangado entre todos.  Si no fuera así, habré de conformarme con lo que hago de habitual cuidando del dinero de mi modesta pensión rebajada gracias a que alguien me birló el dinero destinado a ella, cotizaciones sociales adicionales, entre otras cosas, sin importarle demasiado. Soy un simple ciudadano a quien se puede avasallar, pero no callar.
Y llega el momento de introducir razonamientos que se supone jurídicos, SIN DESVIARME, en lo más mínimo, de lo que afirman, entre otros, los señores magistrados MONTERDE FERRER y BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE (en otra fase previa, Auto del TS que da origen a la demanda de error judicial de que se habla más abajo, han participado, entre otros, dos ilustres, sabios y no menos honestos Magistrados, los Sres. SAAVEDRA RUIZ  y SÁNCHEZ MELGAR, que intervienen en otras causas por ¡PREVARICACIÓN!, contra el Juez Garzón; no me cabe duda de que el Sr.Grande-Marlaska tomará nota), que tan ejemplarmente han decidido la condena por PREVARICACIÓN del pérfido Garzón, y antes sobre mi caso con apabullante sabiduría (eso debe de querer decir la expresión “a sabiendas”, digo yo), por el infame fisgoneo al que ha sometido a los benefactores sociales e inocentes promotores de la red GÜRTEL, que tantos bienes colectivos aporta con su cristiana dedicación y desprendimiento gratuito. Me concentro, SOLAMENTE, en lo que afecta a la consideración doctrinal y jurisprudencial de la PREVARICACIÓN que asumen esos magistrados, evitando la cita de sentencias del TS que resulten redundantes en el mismo sentido. De la que estos señores dicen en la sentencia:
 Fundamentos de Derecho , principio general”…No obstante, esta Sala conoce su propia jurisprudencia….”. ¡Enhorabuena! Les ofrezco la ocasión para demostrarlo, pues tengo muchas dudas.
“QUINTO.- El artículo 446 del Código Penal EDL 1995/16398 dispone: “El juez o magistrado que, a sabiendas, dictare sentencia o resolución injusta será castigado: 3º. Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de diez a veinte años, cuando dictare cualquier otra sentencia o resolución injustas”.
1. Los poderes públicos, también el judicial, están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico ( artículo 9.1 CE EDL 1978/3879 ); y el artículo 117.1 de la misma Constitución EDL 1978/3879 , somete a los jueces solamente al imperio de la ley. En la STS 2338/2001 se hacían referencias a la posición del juez, a quien corresponde “...el monopolio de la jurisdicción y la facultad exclusiva de resolver los conflictos que se le presenten mediante la aplicación de la Ley, en un poder independiente que encuentra su límite en la aplicación del Ordenamiento Jurídico, resolviendo de manera vinculante y definitiva el asunto enjuiciado”.
En un sistema democrático como el regulado en la Constitución española EDL 1978/3879, el Poder judicial se legitima por la aplicación de la ley a la que está sujeto, y no por la simple imposición de sus potestades. De manera que el Estado de Derecho se vulnera cuando el juez, con el pretexto de aplicación de la ley, actúa solo su propia subjetividad concretada en una forma particular de entender la cuestión a resolver, y prescindiendo de todos los métodos de interpretación admisibles en derecho, acoge un significado irracional de la norma, sustituyendo así el imperio de la ley por un acto contrario de mero voluntarismo. La superación del simple positivismo, que pudiera conducir a actuaciones materialmente injustas, resulta de la Constitución y, especialmente, de sus normas sobre derechos fundamentales, que constituyen al tiempo una guía interpretativa y un límite infranqueable.
Desde esta perspectiva, la previsión legal del delito de prevaricación judicial, no puede ser entendida en ningún caso como un ataque a la independencia del Juez, sino como una exigencia democrática impuesta por la necesidad de reprobar penalmente una conducta ejecutada en ejercicio del poder judicial que, bajo el pretexto de la aplicación de la ley, resulta frontalmente vulneradora del Estado de Derecho.
2. La jurisprudencia ha señalado que la prevaricación supone un grave apartamiento del derecho, de manera que “...no consiste en la lesión de bienes jurídicos individuales de las partes del proceso, sino en la postergación por el autor de la validez del derecho o de su imperio y, por lo tanto, en la vulneración del Estado de Derecho, dado que se quebranta la función judicial de decidir aplicando únicamente el derecho, en la forma prevista en el art. 117.1 CE EDL 1978/3879 “, ( STS num. 2/1999).
De esta forma, el elemento del tipo objetivo consistente en la injusticia de la resolución no se aprecia cuando se produce una mera contradicción con el derecho. Pues efectivamente, la ley admite en numerosas ocasiones interpretaciones divergentes, y es lícito que el juez pueda optar, en atención a las particularidades del caso, por una u otra interpretación sin incurrir en delito, aunque su decisión pudiera ser revocada en vía de recurso.
Por el contrario, la jurisprudencia, que ha asumido la teoría objetiva con elementos de la teoría de los deberes, ha venido insistiendo en que la injusticia requerida por el artículo 446 del Código vigente exige una absoluta colisión de la actuación judicial con la norma aplicada en el caso, de tal forma que la decisión cuestionada no pueda ser explicada mediante ninguna interpretación razonable efectuada con los métodos usualmente admitidos en Derecho. ………Y la STS num. 2/1999, señaló que el apartamiento de la función que corresponde al autor en el Estado de Derecho según los arts. 117.1 y 103.1 CE EDL 1978/3879, en ocasiones aludida mediante el uso de adjetivos, “...será de apreciar, por lo general, cuando la aplicación del derecho no resulte de ningún método o modo aceptable de interpretación del derecho”.
3. De la misma forma, …………
En definitiva, se entenderá por resolución injusta aquella que se aparta de todas las opciones jurídicamente defendibles según los métodos usualmente admitidos en Derecho, careciendo de toda interpretación razonable, y siendo en definitiva exponente de una clara irracionalidad. Por lo tanto, una resolución basada en una interpretación que pueda reputarse errónea, no es injusta a los efectos del delito de prevaricación, siempre que, alcanzada por los métodos de interpretación usualmente admitidos, sea defendible en Derecho.
Esta configuración del elemento del tipo objetivo viene a rechazar al mismo tiempo la teoría subjetiva de la prevaricación, según la cual se apreciaría el delito poniendo el acento en la actitud o la convicción del juez al resolver, y prescindiendo de que la resolución sea objetivamente conforme a la ley. Desde este punto de vista es evidente que “...la injusticia objetiva de la resolución no puede ser eliminada recurriendo a la subjetividad del autor, dado que el Juez debe aplicar el derecho y no obrar según su propia idea de la justicia”, ( STS 2/1999). Por lo tanto, no puede admitirse que una resolución sea justa solo porque el juez que la dicta, sin referencia alguna a criterios objetivos, así la considere………..
SEXTO.- 1. En cuanto al elemento subjetivo, plasmado en la expresión “a sabiendas”, no es otra cosa que la inclusión expresa del dolo, en el sentido de que el autor debe tener plena conciencia del carácter injusto de la resolución que dicta. Es decir, debe ser consciente de la adopción de la resolución, de su sentido y de sus consecuencias y de que todo ello no puede estar amparado en una interpretación razonable de la ley. En este sentido, el elemento subjetivo se integra por “...la conciencia de estar dictando una resolución con total apartamiento del principio de legalidad y de las interpretaciones usuales y admisibles en derecho, en aquellos casos en los que la norma pueda ser susceptible de distintas interpretaciones, elemento que debe ser puesto en relación con la condición del Juez de técnico en derecho, y por tanto conocedor del derecho y de la ciencia jurídica -«iura novit curia»-“. ( STS num. 2338/2001).
2. No se trata de un elemento subjetivo integrado en el elemento objetivo relativo a la injusticia. Es decir, la resolución no se reputa injusta porque el juez la considere así. Lo que importa, desde el punto de vista atinente al tipo objetivo, es que lo acordado no es defendible en Derecho ni podría llegarse a ello por alguno de los métodos de interpretación de las normas admitidos en Derecho.
El elemento subjetivo, por el contrario, se refiere al conocimiento de esos elementos del tipo objetivo. Basta con que el juez sepa que la resolución no es conforme a derecho y que a ella no llegaría empleando los métodos usuales de interpretación, sino solamente imponiendo su propia voluntad, su deseo o su criterio sobre la interpretación racional de la ley.
SEPTIMO.- Como ya se expresó más arriba, las cuestiones planteadas requieren algunas consideraciones relativas al derecho de defensa, especialmente en el proceso penal.

.12- 4 En el caso, …………..admitiendo prácticas que en los tiempos actuales solo se encuentran en los regímenes totalitarios en los que todo se considera válido para obtener la información que interesa, o se supone que interesa, al Estado, prescindiendo de las mínimas garantías efectivas para los ciudadanos y convirtiendo de esta forma las previsiones constitucionales y legales sobre el particular en meras proclamaciones vacías de contenido”.
Impresionante, la verdad. Yo juraría que todo está muy claro y que, como se verá  a continuación, con una explicación de mi caso, en España se procede a impartir justicia muy, pero que muy, democráticamente, “..mediante la aplicación de la ley..”, a diferencia de  esos lugares espantosos en donde el derecho brilla por su ausencia y se dictan sentencias a la búlgara al toque de corneta institucional.  ¡Coño, que “Spain is different”! ¡Hay que hacer todo lo posible para librarnos de jueces como Garzón!

EL DELITO DE PREVARICACION JUDICIAL ES UN DELITO DE MERA ACTIVIDAD QUE SE COMETE EN EL MOMENTO DE DICTARSE SENTENCIA O RESOLUCION INJUSTA. POR LO TANTO, NO CABEN CONSIDERACIONES SOBRE SU EXISTENCIA O NO SINO EN BASE A LOS HECHOS TENIDOS EN CUENTA AL MOMENTO DE DICTARSE DICHA SENTENCIA O RESOLUCIÓN INJUSTA.


EXPLICACIÓN NECESARIA DE LOS HECHOS E ITINERARIO JURÍDICO PROCESAL
Presento una querella, junto con otros tres perjudicados, por APROPIACIÓN INDEBIDA, contra los tres socios de la Sociedad Casas Usa SA. Cada perjudicado reclama por las cantidades entregadas; yo lo hago por la que figura  más abajo. NO HAN HECHO LA CASA contratada. SOLAMENTE hacen, en mi caso, la base de hormigón necesaria para instalar y montar la casa a importar de EEUU. Presentan la factura (impagada parcialmente, doc. núm.1) COMO ÚNICO JUSTIFICANTE DE PAGO POR LA, A SU VEZ, ÚNICA OBRA EJECUTADA. El resto del dinero D  E  S  A  P  A  R  E  C  E o se utiliza para pagar deudas de un socio con el Banco de Santander. Ladrillo y hormigón.
Voy a proceder, en primer lugar, a detallar las declaraciones COMPLETAS de los acusados como primer dato a considerar para analizar la RACIONALIDAD de  las conclusiones de las sentencias:
Imputado Sr. García:
“la importación de la casa la hizo directamente el Sr. Cuesta y de su ejecución tampoco se encargó esta sociedad.”, “la sociedad CASAS USA tan sólo intervino en la construcción de la base de hormigón a través de un proveedor”.
El Sr. Cuesta importó la casa directamente, ”que el talón de los cuatro millones y pico no se ingresó en cuenta alguna de CASAS USA. Que el declarante no colaboró en la importación de la casa. Que fué el propio Sr. Cuesta que con ayuda del colaborador del Sr. González importó la casa, que se hizo en marzo”.
“Que respecto del Sr. Eugenio Cuesta, su contacto se hizo antes de la constitución de la sociedad, que en él aparece que se pagaron cuatro millones y pico de ptas. que no se han ingresado en CASAS USA , que tuvo una reunión con ese Sr. en Madrid, con el fin de llegar a un arreglo amistoso para la construcción de la casa, QUE CASAS USA SE HUBIERA HECHO RESPONSABLE DE TAL  CONSTRUCCION SI LOS CUATRO MILLONES ANTES DICHOS, SE HUBIERAN INGRESADO EN LA CUENTA DE CASAS USA”.      (Aclaración: este imputado es el Consejero Delegado de la empresa y con su declaración quiere dar a entender que han sido sus socios los que han hecho desaparecer el dinero. Vamos, que intenta quitarse el muerto de encima).
Imputado Sr. Izquierdo:
.”.solo habían preparado la base de hormigón. Que después de agosto del 1993 CASAS USA  NI RECIBIO NI IMPORTO LA CASA DE CUESTA. QUE FUE CUESTA QUIEN HIZO LA IMPORTACION PERSONALMENTE. Que el declarante le ayudó a realizar la construcción. (POR SUPUESTO, AMBAS COSAS, CON MI DINERO). Que para descontar letras el Banco de Santander les pedía los contratos con los que se libraban las letras”.  
Imputado Sr. González :
” Que se pidió al fabricante que enviara la casa, que después FUE EL PROPIO CUESTA QUIEN SOLICITO ESA VIVIENDA. “Que intentaron negociar con WINTERTHUR Y CREDITO Y CAUCION pólizas que afianzaran las operaciones.  Que no llegaron a un acuerdo porque para Casas USA las pólizas eran demasiado caras”. Queda claro, no hay intención de defraudar, ¿verdad?
VISTA ORAL: solo hicieron la base de hormigón”, “sólo se hizo la base de hormigón, garaje y sótano (la factura incluye esos conceptos especificándolos) y él (o sea, YOTERMINO LA OBRA”, “no le trajeron la casa”, etc. etc.


1)      JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚM. 2 – Santander
El  Juez, que resulta ser tan minucioso como los señores magistrados que condenan a Garzón, si no más, tras afirmar : “haber contrastado críticamente”, “las propias  declaraciones de los acusados”, “las de los testigos-perjudicados” y, sobre todo, “deben ser especialmente subrayados por su enorme relevancia el grueso alarde de documentos unidos a autos y que las partes han incorporado formalmente al plenario con igualatorias y plenas posibilidades de contradicción efectiva”. Además, “le ha resultado a este Juzgador extraordinariamente arduo y laborioso la paciente tarea dedicada a analizar UNO A UNO, todos y cada uno de ellos” para “descartar aquellos objetivamente irrelevantes “ y “ reconstruir sobre los INDUBITADOS” pues ha procedido a un examen exageradamente detallado sí, pero que tiene su lógica en el deliberado afán de este resolvente para sacar a la luz todas las circunstancias y contingencias que rodearon el marco principal en el que se producen los hechos esenciales, los relativos a los 6 contratos objeto de este litis”, sentencia y absuelve en mi caso, con los siguientes HECHOS PROBADOS que figuran en la sentencia:
1)-He entregado Ptas. 7.456.325.- para la construcción de una casa a IMPORTAR de USA. El pago se hace mediante una letra por Ptas.2.978.747 cuyo pago/descuento está CONDICIONADO, contractualmente, a la entrega de la casa, y un talón bancario por Ptas.4.477.578.-  A pesar de ello se descuenta la letra y su importe se DESTINA a pagar una deuda de uno de los socios  con el Banco de Santander CONOCEDOR (tiene copia del contrato), y sin poner reparos, de la ilegalidad del descuento.
(Hay otra letra por Ptas. 7.469.355.- como pago final que se me devuelve y retira porque YO ABRO LA CARTA DE CRÉDITO para la importación de la casa, acordándose hacer cuentas finales “a la entrega de la casa”, cosa que nunca ocurrió, como es obvio y notorio. Este pacto es el que la sentencia considera “definitivo” y el TS provisional al tiempo. Maravilloso. ( Doc. Núm. 2-Folio Sumarial núm. 1083)).

El dinero del talón se ingresa en cuenta de otra sociedad AJENA de donde DESAPARECE seis meses antes de tocar un ladrillo (ver, más arriba, declaración del imputado/condenado, Sr. García).

2) Afirma que  ”Consta que una vez firmada la carta de crédito, le fue traída la casa y posteriormente edificada”. (Véanse, arriba, declaraciones de los acusados tanto en la instrucción como en la vista oral, NEGANDO haberlo hecho).
3) Desconoce lo que es una carta de crédito hasta el punto de que, después de dejar probado que yo he abierto ese instrumento de pago para importar la casa por US$54.267.-, afirma, tan tranquilo, que de qué me quejo pues “solamente” he pagado Ptas. 7.456.325.-, cuando el precio pactado era de Ptas.14.500.00.- O sea, que la carta de crédito me la regala el banco o los dólares, en esa época, no eran moneda de pago corriente en EE.UU. Vamos, que soy un aprovechado. Ignorancia pura y dura.
4) ESTÁ PROBADO, por tanto, que he entregado, se han dispuesto de Ptas.7.456.325 (¡año 1992!!), cuya justificación y reclamación es el único objeto de la querella, puesto que los acusados reconocen haber hecho sólo  “la base de hormigón”.
5) Desconoce, tras declarar que “ha examinado todos los documentos, uno a uno” yreconstruir sobre los indubitados”, que hay una factura (impagada) “aportada” por los inculpados como única justificación de los  también ÚNICOS trabajos efectuados, “LA BASE DE HORMIGÓN”.  ( Doc. Núm 1 -Folio sumarial núm. 1077).
6) Condena con PENA DE CÁRCEL, tres años en el caso de uno de los querellantes, EN EXACTAMENTE LA MISMA SITUACIÓN QUE YO, porque :“Este cliente, pues llegó a abonar a CODICASA un total de ptas.4.896.000. Por su parte esta sólo le realizó las obras de excavación y cimentación, cuyo coste real no ha quedado acreditado, si bien en el contrato se preveía un pago, por este concepto de 1.563.245.- ptas (IVA incluído)”.  O sea, lo que figura en una factura no se puede tener en cuenta para despejar la incógnita de la ecuación de primer grado: Ptas. 7.456.325 menos Ptas. .1.475.267,-= X . Solamente procede despejar la incógnita con una  “previsión “aunque el coste real no haya quedado acreditado”.   (véase factura base de hormigón, Doc. Núm. 1- Folio Sumarial 1077). Insisto, SE CONDENA POR ELLO.
Jurisprudencia aportada (hay más en el mismo sentido; espero sea suficiente) para las condenas de los imputados en el caso de los otros querellantes:“Así lo ha dicho categóricamente en su STS 23.12.96 (Pon. Granados Pérez), volviendo a reiterarlo en otras posteriores tales como la STS 1.7.97 (Pon. Conde Pumpido) y la STS 20.7.98 (Pon. Jiménez Villarejo).Es especialmente ilustrativa la primera de ellas en la que, haciéndose eco de otras Sentencias dictadas durante la vigencia del referido art. 6 (ej. SSTS 5.4.95 y 25.4.94), recuerda que, con independencia del incumplimiento de los arts. 1 y 6 de la ley de 1968, si el promotor hubiera dispuesto como suyas de las cantidades recibidas o una importante suma de las mismas, no destinándolas a las atenciones derivadas de la construcción de viviendas, esa inobservancia es capaz de teñir, por sí sola, de antijuricidad el actuar del promotor, porque, equiparando una vez más el título de adquisición de esas cantidades a la figura del “depósito irregular” ( tal y como hizo por ej. en la STS 25.11.87 Pon. Díaz Palos), el vendedor-promotor “sólo puede disponer del dinero recibido, en cuanto depósito irregular, aplicándolo al fin previsto, de modo que si con el desvío de esa finalidad lo hace suyo incurre en el “modus operandi” del delito del art. 535 del CP, sustancialmente reproducido en el art. 252 del vigente Código”.
2)      AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA. (tres magistrados)
Presento Recurso de Apelación en donde se exponen todos los hechos anteriormente citados y se les COPIAN, para que no se molesten, TODAS ESAS DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS.
Confirman la anterior sentencia absolutoria tras decir:
 “El recurrente  INCORPORA Y ADICIONA argumentos de distinta naturaleza, algunos puramente civiles que no cabe considerar y otros PENALES”. Si declaran que incorporo y adiciono argumentos, yo diría que eso significa que los han leído. Por tanto, dictan sentencia “a sabiendas” considerando, SOLAMENTE,  argumentos penales.

“Reiteramos también en relación con este recurrente que, con independencia de las incidencias de trascendencia civil, lo RELEVANTE ES SI SE HA PROBADO QUE EL HOY RECURRENTE HA ENTREGADO CANTIDADES QUE NO SE HAN DESTINADO AL FIN PACTADO” .
Y desde luego, resulta acreditada la cantidad adelantadacoincidiendo en este punto recurrente y sentencia, eso es algo más de 7 millones de pesetas, sin perjuicio de la inseguridad creada por los pactos modificativos que se fueron haciendo inter partes” (que no existen, salvo el considerado “definitivo” en la sentencia,  Doc. núm. 2-Folio sumarial 1083).
“Pero para llenar el tipo de delito que nos ocupa, se han de acreditar también que las cantidades recibidas, lejos de emplearse para el fin pactado, SE HAN DISTRAÍDO. Y ES EN ESTE PUNTO EN EL QUE LA SALA NO LLEGA A LA PLENA CONVICCIÓN PUES SIN PERJUICIO DE QUE EL RECURRENTE TENGA RAZÓN SOBRE LA IMPORTACIÓN DE  LA CASA POR SU CUENTA, LO CIERTO ES QUE NO APORTA PRUEBAS SOBRE LA VALORACIÓN DE TODA LA OBRA REALIZADA POR LOS HOY INCULPADOS, LA VALORACIÓNDE LA CASA,  PARA MOVERNOS CON CIFRAS CIERTAS Y NO SOLAMENTE CON INTUICIONES O APROXIMACIONES IMPROPIAS DEL DERECHO PENAL
O sea, me piden PROBAR LOS HECHOS YA PROBADOS, que valore las obras que no se han realizado, la de una casa que no existe y, por lo visto, habiendo hecho los imputados SOLAMENTE la base de hormigón con factura incorporada (impagada imparcialmente),  NO SABEN A DONDE HA IDO EL RESTO DEL DINERO. ¿Se habrán quedado con él?, PREGUNTO  HUMILDEMENTE.
Para más inri, contestando al recurso también presentado por los condenados en primera instancia, incorporan la siguiente JURISPRUDENCIA :
Se trata, sin duda, de cantidades  entregadas con una finalidad concreta, la realización de una construcción y su entrega al cliente, y en nada desvirtúa esa evidencia el modo particular que el constructor dispuso para  cumplir las prestaciones pactadas”. “Como con encomiable lujo de erudición jurisprudencial plasma el juzgador de Instancia, hemos de partir de tal doctrina para dilucidar el problema planteado, a la que nos remitimos para no abundar en la evidencia”. 

No habiéndose “acreditado lo que denomina dolo específico o propósito de incorporar aquellas cantidades a su patrimonio”. O sea, SE QUEDAN con mi dinero por un despiste y, como veremos, el TS lo avala. Pero, menos mal, “En primer lugar, el tipo subjetivo del tipo del art.535 ACP viene integrado por el dolo general, consiste en saber que se poseen unas cantidades de dinero prederteminadas específicamente para una finalidad, ser consciente de que no se aplican a dicha finalidad y querer esa conducta”.    Nada, no hay forma, parece que no tenían intención de quedarse con el dinero; que no eran conscientes de ello.

Pues ”no exige el tipo probar que el hoy recurrente incorporó a su patrimonio el metálico recibido por los contratantesBASTA CON QUE SE ACREDITE LA RECEPCIÓN DEL DINERO Y SU NO APLICACIÓN AL FIN PREDESTINADO. Y ESTO SE HA ACREDITADO”.  “..y se sirvieron de los ingresos de los compradores de esas casas”; “los tres recibieron esas cantidades y los tres responden de utilizarlo para las finalidades contractuales, sin que quepa alegar subrogaciones en un caso, y desconocimiento siempre de las obligaciones contraídas”.
“Pues en la modalidad de apropiación indebida de que se le acusa no se exige PROBAR que ha incorporado a su patrimonio las cantidades distraídas, sino que BASTA con PROBAR que recibió unas cantidades destinadas a un fin y las mismas no han sido destinadas. LO QUE EN ESTE CASO HA SIDO PROBADO HASTA LA SACIEDAD”.
“Lo único importantePROBAR  que no ha recibido conjuntamente con los otros unas cantidades, o probar que, recibidas, HA DEDICADO TODO LO RECIBIDO A LA CONSTRUCCIÓN Y ENTREGA DE LAS VIVIENDAS”.

En el caso más favorable, a pesar de lo que afirman al inicio: NO HAN LEÍDO EL RECURSO DE APELACIÓN.
Juzguen Vds. Mismos.

3)-A la vista de todo lo anterior, presento denuncia en los juzgados de Madrid porque, ¡ojo al parche!, en los juzgados de Santander se me advirtió que me olvidara del tema; se conoce que por entonces todavía la LEY NO ERA IGUAL PARA TODOS, y el número 33, por reparto, dictó Auto por el que ordenaba abrir Diligencias Previas porque “los hechos que resultan de las anteriores actuaciones hacen presumir la posible existencia de una infracción penal…….., si bien trasladaba el asunto al TSJ de Cantabria por haber sido cometidos los hechos en esta Comunidad. Este Tribunal, a su vez,  confirmaba esas Diligencias Previas porque  “ los hechos de resultar acreditados, pudieran ser considerados como constitutivos de un delito de…(!eureka!)………. ¡!PREVARICACIÓN!!” (los signos y puntuaciones añadidos son míos). EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA (cinco magistrados) me pide que reformule la denuncia mediante querella que presento debidamente con explicación PORMENORIZADA, como no podía ser menos, de todo lo anterior.

 Este es el resultado de la labor de prestidigitación de lo que parecía ser PREVARICACIÓN. Esta vez, dando por supuesto que en la querella he hecho una detallada exposición de los hechos anteriores, voy a limitarme a copiar los ARGUMENTOS PRESTIDIGITADORES que dan para no admitirla a trámite, con comentarios mínimos:

4)-TSJ Cantabria, AUTO de fecha  26 de Junio del 2002, rechaza la querella tras habernos dicho que abría Diligencia Previas porque “los hechos, de resultar acreditados, serían constitutivos de un delito de PREVARICACIÓN, porque"....el instructor.......entendió conveniente para el esclarecimiento de los hechos......la documental con el resultado que consta en autos, salvo la prueba documental referida al informe del Ministerio Fiscal de fecha 15-05.2000 que en el momento presente no se estima de importancia para resolver la denuncia planteada". El informe del fiscal coincide con mi acusación y nunca llegaré a saber por qué no recurrió como es su obligación constitucional.

 ELIMINA, al citar la sentencia anterior de la APC (ver más arriba) el párrafo “..lo relevante es si se ha probado que el hoy recurrente ha entregado cantidades que no se han destinado al fin pactado”.

Tras afirmar que todo lo denunciado “…constituyen lógicas deducciones…”, nos dice, en un ejercicio de clamorosa contumacia, que “…no se valoró la cimentación….”, a pesar de que la factura, ¡UNA VEZ MÁS!, está en el sumario, y “…se dude de quién fue el que pagó y transportó la casa…” después de leer las declaraciones de los acusados y de haberse probado en primera instancia que YO he abierto una carta de crédito para pago de la casa precisamente.( "...una vez abierta la carta de crédito.....",“…. la importación de la casa la hizo directamente el Sr. Cuesta.”,” QUE FUE CUESTA QUIEN HIZO LA IMPORTACION PERSONALMENTE”,  “El Sr. Cuesta importó la casa directamente…”.etc.) , y que la apertura de esa carta de crédito está EXPRESAMENTE CITADA por el Juez de Instancia y los imputados (Doc. Núm.2. Folio Sumarial núm. 1083).


En un ejercicio paradigmático de "imaginación creativa" (Varela vs. Garzón) y nada menos que “…resumiendo la fundamentación jurídica….” distorsiona, DE NUEVO,   la mención de la Sentencia de la AP Cantabria eliminando (una vez más) las palabras “…la valoración de la casa….” que figuran en el texto original.  Como queda dicho, PURA PRESTIDIGITACIÓN “creativa”.
Resumiendo: NO SE TOCA NI UN SOLO PUNTO DE LOS HECHOS  DENUNCIADOS QUE CONSTITUIRÍAN UN DELITO DE “PREVARICACIÓN”.

5)  QUERELLA CONTRA  LOS COMPONENTES DEL TSJ CANTABRIA ANTE LA SALA DE LO PENAL: TRIBUNAL SUPREMO.

Presento querella contra los componentes del TSJ Cantabria (cinco magistrados). Tras no haber considerado ni respondido a uno sólo de los puntos planteados, los OCURRIDOS EN EL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA, en un Recurso de Súplica previo, ese Tribunal Supremo dicta el Auto de fecha 7 de febrero del 2003 no admitiendo a trámite la querella  porque:

a) “El hecho de no haberse acreditado el importe de los trabajos llevados a cabo por CASAS USA en los terrenos del querellante impedía conocer el alcance concreto de la apropiación indebida”.

b) “De otro lado las sucesivas modificaciones que el contrato originario sufrió a lo largo de los distintos avatares por los incumplimientos de la citada empresa impedía también la tipicidad, pues, como dijo el Juzgado de lo Penal, “en todo caso, sería una cuestión meramente civil a dilucidar en esta clase de jurisdicción”.

No  hay más razones. O SEA, SIN CONSIDERAR, DE NUEVO, NI UNO SÓLO DE LOS PUNTOS CONSTITUTIVOS DE DELITO DE PREVARICACIÓN EN EL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA. despachan el asunto con una muestra de desfachatez, inmoralidad y desvergüenza propias de un país en donde se siguen “..admitiendo prácticas que en los tiempos actuales solo se encuentran en los regímenes totalitarios”.

a) El hecho…..”. ME ESTÁN PIDIENDO, NI MÁS NI MENOS,  UNA PRUEBA DIABÓLICA, INQUISITORIAL, UN IMPOSIBLE ¿QUÉ OTRA PRUEBA HE DE PRESENTAR CUANDO LA FACTURA POR LO ÚNICO QUE RECONOCEN LOS IMPUTADOS HABER HECHO ESTÁ EN EL SUMARIO, FOLIO 1077? ¿QUÉ TRABAJOS HE DE ACREDITAR O VALORAR CUANDO LOS IMPUTADOS DECLARAN HABER HECHO SOLAMENTE LA BASE DE HORMIGÓN?  Y, EN CUALQUIER CASO, ¿QUIÉN NOS HAN DICHO EN TODA LA JURISPRUDENCIA APORTADA EN EL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA, TIENE LA OBLIGACIÓN DE JUSTIFICAR EL USO DEL DINERO?¿QUÉ LES IMPIDE CONOCER el alcance concreto de la apropiación indebida” SI TIENEN EN SUS MANOS, DELANTE DE SUS NARICES, LA CANTIDAD ENTREGADA Y UNA FACTURA POR EL ÚNICO TRABAJO EFECTUADO?; ¿SABEN RESTAR? ¿NO LES DA VERGÜENZA RECURRIR A SEMEJANTES PATRAÑAS?
 Aprovecho la ocasión para traer a colación una cita del admirado Mark Twain: “Fe es creer en lo que sabemos que no existe”. ¿Es este su caso?

¿No es el Sr. Granados, MIEMBRO DE LA SALA SENTENCIADORA, el ponente de la sentencia aportada desde la Primera Instancia afirmando que el desvío del dinero para otros fines es apropiación indebida?; ¿ sufre un ataque de irremediable, si no despreciable, amnesia?
¿NO ES “PROBATIO DIABOLICA” EXIGIR QUE PRUEBE Y DOCUMENTE LO QUE SABEN QUE NO EXISTE?

b)“De otro lado…..”. Una nueva muestra de comportamiento deshonesto que, por lo visto, DADA LA RARA UNANIMIDAD DE TODOS LOS JUZGADORES, es tan propio de la justicia democrática practicada en este país, en donde se condena por PREVARICACIÓN a un juez, GARZÓN, por quienes lo hacen (presuntamente, desde luego….) con mayor descaro, y se machaca a un ciudadano indefenso privándole de sus bienes con la estrecha colaboración, NECESARIA, de los jueces. Si esto es lo que entienden por LEY IGUAL PARA TODOS,  confirman que ese axioma es parte de la falsedad instaurada, consentida y compartida por un sistema judicial indecente.
Pero es que, además, vuelven a pedirme una prueba diabólica y una ilícita, ilegal y torticera inversión de la carga de la prueba. Si ellos mismos han calificado  un pacto como “DEFINITIVO, (Doc. Núm. 2) ¿qué les autoriza, si no es la idiocia o la mala fe, para tenerlo por  PROVISIONAL? Ese documento se ha presentado como prueba INCULPATORIA y no ha sido impugnado, cuestionado ni discutido por los imputados. PERO ES QUE, INCLUSO SI HUBIERA PACTOS POSTERIORES, ¿SE HA DE INVERTIR LA CARGA DE LA PRUEBA EXIGIÉNDOME SEA YO QUIEN LOS PRESENTE Y ACUDIR  EN AUXILIO DE QUIENES ME HAN ROBADO UN DINERO, PARA ANULAR ESA  Y OTRAS PRUEBAS QUE NO SON CUESTIONADAS POR LOS IMPUTADOS?; de nuevo ¿QUIENES NOS HAN DICHO EN SU PROPIA JURISPRUDENCIA, LA DE VDS.,  HAN DE PROBAR LO QUE HAN HECHO CON EL DINERO?  (.:”No obstante, esta Sala conoce su propia jurisprudencia….”BASTA CON PROBAR..” etc. ). Si no fuera suficiente, recordar, además, que la A.P.Cantabria SÓLO TIENE EN CUENTA ARGUMENTOS PENALES EN EL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo 1643/2001, de 24 de septiembre:

«Es la acusación la que tiene que presentar las pruebas de cargo de que intente valerse para fundamentar la acusación dirigida contra persona determinada, por ello, a ésta sólo le corresponde una doble estrategia procesal: la de impugnar la validez de las pruebas de cargo presentadas y/o presentar pruebas de descargo…..”
Sentencia TS 10/2000, de 12 de febrero, FJ 2, “el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, en esencia, con una respuesta jurídicamente fundada, motivada y razonable de los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de quien acude ante ellos para la defensa de sus intereses, por lo que cabe constatar la VULNERACIÓN de este derecho fundamental cuando, obteniendo respuesta, ésta carece de fundamento jurídico o dicho fundamento resulta arbitrario”.  A tener en cuenta, también, cuando lleguemos a la Providencia última del TC.

También pudiera ser que en esa época la Sala sentenciadora desconociera su propia Jurisprudencia, al contrario de lo que manifiestan en la condena de Garzón:

(Sentencia Sala 1ª TS 30 octubre, en el recurso 5/2002.
Esta Sala viene declarando que para apreciar un error judicial a los efectos de los artículos 292 y 293.1 no basta el desacierto del juzgador, sino que es preciso que se produzca una decisión injustificable en derecho por su desajuste con la realidad fáctica o la normativa jurídica (sentencias de 20 mayo 2001, 14 noviembre 2002); ha de tratarse de un error craso, patente, evidente e injustificado (sentencias 7 febrero y 12 de junio); una equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la ley (sentencias 17 abril y 19 noviembre 2002); un desajuste objetivo patente e indudable con la realidad fáctica o con la normativa legal (sentencias de 25 junio y 7 julio 2003)

6) Sorprendido, cuando no indignado, por el torticero comportamiento de toda una Sala del TS, una repugnante y despreciable protección, en nombre de un mal entendido corporativismo, para con unos compañeros que han podido delinquir, me planteé la posibilidad de presentar nueva querella contra los componentes de la sala. Los antecedentes soportados con contenida indignación e impotencia ante los abusos y la gravedad del asunto, me decidieron por presentar ante la Sala del 61 LOPJ una Demanda de Error Judicial en la admisión de la querella ya descrita, una posibilidad que entendía más asumible PARA TODOS y que paso a describir:

 DEMANDA DE ERROR JUDICIAL, PRESENTADA POR ESTIMAR EXISTE TAL ERROR EN LA  INADMISIÓN DE LA ANTERIOR QUERELLA  EN BASE A LOS HECHOS PROBADOS, LOS OCURRIDOS EN EL MOMENTO DE DICTAR LAS SENTENCIAS Y AUTOS.

Resumiendo, y para no repetir, les pedía me aclarasen si el anterior auto del TS se había dictado ERRÓNEAMENTE, a la vista de lo que ya ha quedado descrito anteriormente, así como por la razones expuestas.

“El hecho de no haberse acreditado…”  
“De otro lado las sucesivas modificaciones …..”

Con fecha 5 de mayo 2004 se me comunicó que el Tribunal de la Sala 61 LOPJ, máxima representación jurisdiccional del sistema jurídico español, se reunía para “..deliberación, votación y fallo”. Contra esta decisión presenté Recurso de Reposición, solicitando VISTA VERBAL, puesto que la LOPJ, art. 293.c, ( “el procedimiento….. será el propio del recurso de revisión civil…”)  por remisión expresa, terminante e indudable, a la LE Civil, art. 514.2 (“….tramitación establecida para los juicios verbales….”), así lo exige.

 Se me contestó por Auto del 07/07/2004, Ponente el Excmo. Sr. Bacigalupo ”El error judicial, en cambio, sólo se puede basar en las pruebas del proceso en el que se lo invoca, pues, como es obvio, todo error implica una falsa apreciación de hechos existentes, pues no es posible apreciar falsamente circunstancias que en el momento de dictar la resolución se desconocen, como ocurre en el caso de la revisión. Tal conclusión se deriva de la naturaleza de las cosas, en este caso de la naturaleza del error. En otras palabras: conceptualmente la prueba del error judicial sólo puede ser la contenida en las actuaciones en que tal error se ha cometido, pues los jueces no pueden haber errado sobre ninguna otra circunstancia que no estuviera en las mismas”.  ¿Sorprendente?; ¿no es este Juez el que intervino en el procesamiento y condena de su colega Gómez de Liaño por………………PREVARICACIÓN?¿Querrá decir que en el momento de dictar sentencia se desconocen las declaraciones de los imputados y que tampoco les han escuchado en la Vista Oral?; ¿que hay unas obras que no existen? ¿se habrán equivocado con la jurisprudencia aportada? Etc.

O sea, que tras haber admitido a trámite la demanda de error judicial, la Sala del 61 LOPJ, 16 Magistrados con el Presidente del Tribunal Supremo al frente, no han visto los errores que han leído y que resultan  ser  los mismos por los que se admitió a trámite la demanda de error judicial. Y ello, supongo, porque "conceptualmente" yo he de probar lo que no tengo que probar pasando a ejercer de ACUSADOR A ACUSADO, demostrar lo que no se puede demostrar (prueba diabólica..), tragar que “definitivo” significa provisional, ayudar a los abogados de los delincuentes con pruebas inexistentes que ellos no pueden alegar, etc.  Y NO HAY VISTA VERBAL.

Pero hay cinco Magistrados que sostienen que: (Auto del 07.07.2004), “El hecho de que la ley regule el proceso de error-judicial mediante remisión a unas normas procesales que admiten claramente la práctica de pruebas, es demostración de que el legislador no comparte la tesis del voto mayoritario que estamos comentando. Como se acaba de decir poco más arriba, aunque son escasos en número, pueden existir algunos supuestos, en el proceso de error judicial, en los que es preciso o, cuando menos, conveniente efectuar la práctica de pruebas. La existencia de estos supuestos es lo que ha provocado que la ley aplique a este juicio unos trámites procesales en los que está CLARAMENTE previsto el recibimiento del pleito a prueba”, “ Y tan intensa reducción de trámites causará quebranto, al menos en ciertos casos, al derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24 de la Constitución y al clásico principio justa allegata et probata que imbuye al proceso judicial”. “Por consiguiente, en nuestra opinión procedía acoger favorablemente el recurso de reposición formulado por el demandante de error judicial, y convocar a las partes para la celebración de vista que debería respetar las líneas esenciales que establece el art. 443 de la LEC”. “produciendo indefensión”.

¿Y quién será el redactor ponente de la sentencia subsiguiente negando haya error judicial? Pues nada menos que el Sr. Juanes Peces, actual Presidente de la AN, el mismo que ha firmado el anteriormente descrito voto particular. También lo firma el Sr. Desdentado Bonete, en la misma situación. ¿EN CONTRA DE SU CONVICCIÓN JURÍDICA, “A SABIENDAS”? Veamos: LOPJ, Capítulo III- Causas de nulidad. Art. 238.3 "Cuando se prescinda de normas  esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión". Art. 206.1"Cuando el ponente no se conformare con el voto de la mayoría, DECLINARÁ  la redacción de la resolución, debiendo formular motivadamente su voto particular". 

7)--SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, SALA DEL 61 LOPJ, DE FECHA 4 enero 2005, Ponente el Sr.  Juanes Peces quien, POR LEY, debería abstenerse y redactar un voto particular de conformidad con lo sostenido anteriormente. Porque, además, es de una lógica aplastante, aunque por lo visto no jurídica, el suponer que la VISTA VERBAL, que él mantiene ha de celebrarse, podrá afectar al resultado de la sentencia, ““produciendo indefensión”.



En la Sentencia NO SE MENCIONA EN EL RELATO DE LOS HECHOS PROBADOS, sin reflejar, por tanto, que hay votos particulares, entre ellos el del ¡MISMÍSIMO PONENTE!,  que ha habido un recurso de reposición, y afirma, en resumen, que: 

”el error judicial sólo procede cuando el Juez o Tribunal dicte una resolución viciada de error patente, convirtiéndose así este concepto en pieza clave a la hora de configurar los supuestos de error”.

Además, tendrá lugar el error judicial, entre otros, en los siguientes casos:    Cuando el Juzgado o Tribunal parte de unos hechos distintos de aquellos que hubieran sido objeto de debate”.( Me dicen esto después de no haber sometido, A DEBATE”, ni uno sólo de los puntos expuestos en la demanda de error judicial y por los que, evidentemente, se admitió la demanda, alegándose, en cambio, argumentos que no solamente son torticeros, falsos, ilegales y extemporáneos, sino ajenos al MOMENTO DE DICTARSE LAS SENTENCIAS PREVARICADORAS.  “In claris non fit interpretatio”)

Cuando dicte resolución a todas luces arbitraria....”.  No debe serlo todo lo descrito.

Y vuelven a repetir los mismos argumentos jurídicos (¿??) que he cuestionado anteriormente: A) “No haberse acreditado el importe de los trabajos llevados a cabo en los terrenos del querellante, lo  que impedía conocer, por tanto, el alcance concreto de la apropiación indebida… y B) “…por otro lado, las sucesivas modificaciones que el contrato originario sufrió a lo largo de los distintos avatares por los incumplimientos de la citada empresa”.

Supongo no es ya necesario volver a repetir lo ya expuesto más arriba. Vuelven a dar validez a la PRUEBA DIABÓLICA  Y A LA INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA, SIN CUESTIONAR NI MENCIONAR LOS HECHOS OCURRIDOS EN EL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA.

8)--RECURSO DE AMPARO ANTE  EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

Se hace, como no podía ser menos, una detallada exposición DE TODO LO ANTERIOR, DESDE LA PRIMERA INSTANCIA HASTA LA SALA DEL 61 LOPJ.
Se sustenta con la propia jurisprudencia del TC y menciones del propio texto constitucional que voy a citar lo justo y necesario. ADEMÁS DE PEDIR LA PROTECCIÓN DE MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES, QUE HA HABIDO INDEFENSIÓN”, DEMANDO LA APLICACIÓN DE LA IGUALDAD ANTE LA LEY.
Art. 14 CE. Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.Art. 24.1 CE:  “Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión” Art. 120. 3 CE “Las Sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública”.

Jurisprudencia del TC aportada: “Derecho a obtener una resolución fundada en derecho: alcance: se vulnera el derecho a la tutela judicial cuando la resolución judicial incurre en error patente con relevancia constitucionalNoción de error: razonamiento que no se corresponde con la realidad, error determinante que hace a la fundamentación perder el sentido y alcance que la justificaba…. . Este tribunal tiene dicho en reiteradas ocasiones ( STC 83/99 de 10 mayo) …”

O. RTC 1995/5 num. 5/1995 de 10. enero “ El derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el Art. 24.1 de la CE conlleva el derecho a una resolución fundada en derecho sobre el fondo de la pretensión formulada ante el Juez competente el cual debe aplicar de manera motivada las normas jurídicas y resolver razonablemente la cuestión sometida a su consideración… pudiéndose corregir en esta vía de amparo cualquier interpretación que parte de un error patente con relevancia constitucional y que produzca efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano.” Impresionante.

Sentencia TC 103/1995 (RTC 1995/103). “En el plano de la legalidad, la Constitución da la última palabra a los Jueces y Tribunales,….. sin perjuicio de su revisión en la vía de amparo si a ello diere lugar por estar comprometido un derecho fundamental especialmente protegido, remedio constitucional que, por otra parte, tiene un alcance subsidiario”.

STC 11 noviembre 1996, 175/1996 RTC 1996/175: “Pues bien…., en último término, para oponerse a las decisiones arbitrarias que resulten lesivas a la tutela judicial efectiva. Y también hemos declarado reiteradamente (por todas STC 184/1992 RTC 1992/184) que carece de motivación la resolución judicial que contenga contradicciones internas o errores manifiestos, que hagan de ella una resolución irrazonable por contradictoria”.

Pues bien, he de suponer que este Tribunal Constitucional también conoce a fondo su propia jurisprudencia, y sus componentes saben de todo aunque sospecho que no saben nada más. Con una clarividencia ejemplar, una honestidad paradigmática y un atrevimiento que sólo pueda dar la paradójica, en este caso, ignorancia o la mala fe “A SABIENDAS”, dictaminan lo siguiente (Doc. Núm 3):
En el caso actual, la sentencia recurrida aparece suficientemente motivada, descansando su argumentación  esencialmente en que las resoluciones que eran objeto de la demanda no incurrían en error por contener razonamientos jurídicos coherentes, que en la misma se analizan y valoran. Se trata de una fundamentación que más allá de que se comparta o no su fondo, carece de quiebras lógicas que permitan a este Tribunal calificarla de irrazonable arbitraria o incursa en error patente”.

O sea, que Dios existe porque existe, la obras realizadas lo han sido porque se han hecho, la prueba diabólica es maravillosa y muy propia del estado democrático, la aportación de pruebas a favor de los acusados es lo propio en derecho y obligación del querellante, y el dinero ha desaparecido pero, seguro, se lo han gastado en inocentes juergas, interminables partidas de petanca, apuestas a los chinos y un largo etcétera. Como bien se sabe, todas estas actividades son bendecidas por el inefable Tribunal Constitucional español, por la gracia de Dios y de los irresponsables que se lo consienten.  Y a vivir, que son dos días, que estos que reclaman protección de sus “derechos fundamentales” son un coñazo de padre y señor mío. Seguro que, encima, le sobra el dinero.

Por lo que hace a la alegación relativa al derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (Art. 14 CE) el recurrente no aporta un término de comparación válido en el sentido de nuestra asentada doctrina sobre tal derecho. La decisión judicial a la que alude en su escrito el recurrente no trata de un supuesto sustancialmente idéntico que permita la comparación en el sentido indicado (SSTC 8/2004, 212/993)”

Pues miren, ya puestos, en esto les doy la razón, porque no es lo mismo CONDENAR, EN UN CASO, A TRES AÑOS DE CÁRCEL, por apropiarse de Ptas.3.332.755.- porque :“Este cliente, pues llegó a abonar a CODICASA un total de ptas.4.896.000. Por su parte esta sólo le realizó las obras de excavación y cimentación, cuyo coste real no ha quedado acreditado, si bien en el contrato se preveía un pago, por este concepto de 1.563.245.- ptas (IVA incluído)”.  que hacerlo, en otro, restando de Ptas. 7456.325.- el importe de la factura por la “base de hormigón” Ptas. 1.475.267,-= X. A ver si se cree el recurrente que este Tribunal Constitucional está aquí para hacer cuentas sin las tablas de logaritmos a mano o a falta del infalible dictamen de nuestro asesor/conserje, de vacaciones por esas fechas. Eso sin contar con que se puede haber pagado en dinero negro. Hasta ahí podíamos llegar.
Comprendo que mi comentario en este punto pueda parecer burlón y sarcástico: lo es. ¿Cómo voy a responder, en serio, a esta bazofia pseudo-jurídica viniendo, además, del más alto tribunal protector de nuestros derechos? De algo así se avergonzaría hasta el famoso fiscal Vichinsky, protagonista destacado en los procesos estalinistas. En España eso no sería posible porque, como dice la sentencia de Garzón, esas cosas “…solo se encuentran en los regímenes totalitarios en los que todo se considera válido….”
                          CONCLUSIÓN

He efectuado un detallado resumen de todo lo actuado y que, como ya he manifestado al principio del escrito, denuncio ante ese Consejo General del Poder Judicial para que se ponga en marcha lo ordenado en el Art. 409 de la LOPJ. Naturalmente, me doy cuenta de la gravedad de mi petición y de que, aparentemente, la solución jurisdiccional está resuelta, juzgada por las máximas instancias del sistema judicial. Solamente ese Consejo podrá, ahora, decidir cuál es la naturaleza de los hechos denunciados para proceder en consecuencia., aunque no renuncio a otras instancias.

Pero es que el objeto de mi denuncia es la comisión de un posible delito de PREVARICACIÓN EN ESTE PROCEDIMIENTO, QUE SERÍA CONTINUADO, por dictarse resolución injusta “A SABIENDASal JUZGAR si ha habido error en la no admisión de una querella por prevaricación judicial. Quede claro: no estoy sometiendo a su juicio si ha habido o no una apropiación indebida y, puesto que dicen no  haber habido error, sólo queda la alternativa de haber actuado “a sabiendas”, y necesariamente, de momento, ha de enjuiciarse bajo este último supuesto solamente, si ha habido comportamiento prevaricador en lo denunciado al enjuiciarse el supuesto error en la tramitación de una querella. Nada en la ley ni, desde luego, en el artículo de la LOPJ invocado,  da pie a que haya duda alguna al respecto; no hace distinciones por muy altos, serios, aunque livianos en su comportamiento, que sean los componentes de los tribunales. Llegado el caso, ya discutiremos cuáles sean los trámites procesales con una particularidad: aquí no se interrumpe la posible continuidad del supuesto delito denunciado, ni la posibilidad de que sean otros, ejemplos recientes lo avalan, quienes ejerzan acciones penales amparados en la legalidad vigente. 

Verán que mi nivel de indignación es máximo. Porque, además, la prepotencia y la injusticia, la practican con un simple ciudadano que no cuenta más que con sus propios medios para defenderse. Pues bien, han de saber, que podrán avasallarme pero no me van a callar por el resto de mis días. En la medida de mis posibilidades, no cejaré hasta dejar al descubierto ese repugnante comportamiento. En cualquier caso, estarán conmigo  en que es de sentido común que si el Juez Garzón ha prevaricado, no hay motivos para dudar de que también pueden hacerlo algunos de sus colegas, incluidos parte de los que se atreven con él por ese motivo, objetiva o subjetivamente, como dicta la jurisprudencia.

PorqueNo obstante, esta Sala conoce su propia jurisprudencia…” que en el caso de Garzón citan profusamente: “...la injusticia objetiva de la resolución no puede ser eliminada recurriendo a la subjetividad del autor, dado que el Juez debe aplicar el derecho y no obrar según su propia idea de la justicia”, ( STS 2/1999). Por lo tanto, no puede admitirse que una resolución sea justa solo porque el juez que la dicta, sin referencia alguna a criterios objetivos, así la considere..” y “En cuanto al elemento subjetivo, plasmado en la expresión “a sabiendas”, no es otra cosa que la inclusión expresa del dolo, en el sentido de que el autor debe tener plena conciencia del carácter injusto de la resolución que dicta… En este sentido, el elemento subjetivo se integra por “...la conciencia de estar dictando una resolución con total apartamiento del principio de legalidad y de las interpretaciones usuales y admisibles en derecho, en aquellos casos en los que la norma pueda ser susceptible de distintas interpretaciones, elemento que debe ser puesto en relación con la condición del Juez de técnico en derecho, y por tanto conocedor del derecho y de la ciencia jurídica -«iura novit curia»-.”, ( STS num. 2338/2001).
En definitiva, ¿habrán PREVARICADO  los Sres. Berdugo Gómez de la Torre y Monterde Ferrer, junto con el resto de los colegas de la Sala del 61 LOPJ, al dictaminar QUE NO HAY ERROR EN LA NO ADMISIÓN DE UNA QUERELLA POR ESE DELITO por parte de la Sala de lo Penal del TS, así como los tres firmantes de la providencia del TC, con su ex – presidenta Sra. Casas al frente AL NO PROTEGER MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES?  La verdad, suena rara tanta unanimidad. ¿Será un caso de excesivo, pernicioso e injusto corporativismo, A COSTA DEL DINERO ROBADO A UN CIUDADANO? Dios me libre de pensar  que haya podido haber cooperación necesaria por parte de los jueces bien en la comisión de un delito, mediante otro (supuestamente, desde luego) o, lo que es lo mismo, en el éxito del resultado del primero. ¿Lo entenderá también así la opinión pública, los ciudadanos de a pie?
QUE LA LEY ES IGUAL PARA TODOS. ¿O NO?


Quedo a la espera de sus noticias. No quiero dar información inexacta, injusta.

Atentamente.

Eugenio de la Cuesta Gutiérrez    – S. Miguel de Meruelo. 39192 Cantabria


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